EXP. N.° 02389-2014-PHC/TC

LIMA

AÍDA BEATRIZ

ORTEGA VELÁSQUEZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída Beatriz Ortega Velásquez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 14 de enero de 2014, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de julio del 2013, doña Aída Beatriz Ortega Velásquez, interpone demanda de hábeas corpus contra los fiscales de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima, señores Julio César Cordero Bautista y Fanny Daphne Escajadillo Lock, el Procurador Público Especializado en Delitos de Terrorismo, señor Julio César Galindo Vásquez, y la Ministra de Educación, señora Patricia Salas O`Brien. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al plazo razonable de la investigación fiscal, a la libertad y seguridad personal y al principio de presunción de inocencia. Solicita que se declaren nulas la resoluciones de fechas 10 de julio de 2012 y 1 de abril de 2013 (Ingreso Nº 016-2012); y se ordene al Procurador Público que cesen los actos de hostigamiento en su contra y que la Ministra de Educación declare la nulidad de la separación de su cargo de profesora.

 

2.      Que doña Aída Beatriz Ortega Velásquez señala que el Procurador Público Especializado en Delitos de Terrorismo solicitó al fiscal demandado el inició de una investigación preliminar en contra de varias personas y de ella; por lo que mediante resolución de fecha julio de 2012 (Ingreso Nº 016-2012), se resolvió abrir investigación a nivel policial por el presunto delito de terrorismo. Asimismo, por resolución de fecha 1 de abril de 2013 se amplió, en su caso, la investigación a noventa días más por la presunta comisión del delito de afiliación a grupo terrorista. 

 

3.      Que la recurrente señala que por versiones periodísticas de fechas 7 y 8 de julio de 2012, se la difama señalando que pertenece al grupo terrorista “Sendero Luminoso”. Estas versiones fueron utilizadas por el Procurador Público demandado para sustentar la denuncia en su contra y cuestionar tanto su nombramiento como Secretaria General del CONARE-SUTEP de Tacna, así como las acciones tomadas en defensa de los profesores que pertenecen a dicha organización sindical. De otro lado, la demandante refiere que mediante Oficio Nº 02308-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER, dirigido a la Directora de la Unidad de Gestión Educativa de Tacna, se solicitó que, en aplicación del artículo 44º de la Ley Nº 29944, de Reforma Magisterial, se la separe preventivamente de su cargo de profesora por horas del nivel secundaria en la Institución Educativa Nº 42241 “Hermógenes Arenas Yáñez”, por encontrarse comprendida en la Investigación Preliminar Nº 016-2012. 

 

4.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.      Que la Constitución establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien es cierto la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sin embargo, tales atribuciones no comportan medidas coercitivas para restringir o limitar la libertad individual puesto que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. [Cfr. Exp. Nº 06167-2005-PHC/TC Caso Fernando Cantuarias Salaverry].

 

6.      Que, por consiguiente, el cuestionamiento respecto al inicio de la investigación preliminar en contra de doña Aída Beatriz Ortega Velásquez y otros, así como la ampliación de la investigación por su complejidad y la ampliación de competencia funcional a nivel nacional por la necesidad de actuación de diligencias a nivel nacional, no tienen incidencia negativa en su derecho a la libertad personal.

 

7.      Que los Procuradores Públicos tienen una labor eminentemente postulatoria de defensa de los intereses del Estado, por lo que su solicitud para el inicio de una investigación preliminar (fojas 21) no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad personal de la demandante.

  

8.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado que los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, pueden ser tutelados a través del presente proceso, pero para ello se requiere que el hecho alegado como vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual. Ello no sucede en el caso de autos en el extremo en que se solicita la nulidad de la separación preventiva de doña Aída Beatriz Ortega Velásquez de su cargo de profesora, pues dicho cuestionamiento tiene relación con su derecho al trabajo, el cual no se encuentra dentro de los derechos protegidos a través del proceso de hábeas corpus, conforme al artículo 25º del Código Procesal Constitucional.

  

9.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la demandante (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional del derecho protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA