EXP. N.° 2402-2014-PHD/TC

LAMBAYEQUE

GILBERTO VIDAURRE

PANTA  

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Vidaurre Panta, contra la resolución de fojas 100, de fecha 13 de marzo de 2014, expedida por la Sala  de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECECENTES

 

            Con fecha 9 de noviembre de 2012, el recurrente interpuso demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y solicita que se le permita el acceso a la información que dicha entidad custodia de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones, referida a la relación laboral que mantuvo con

sus exempleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de enero de 1964 a agosto de 1997.  Manifiesta que mediante Carta Notarial de fecha 1 de agosto de 2012, requirió la información antes mencionada, sin embargo, refiere que la emplazada al contestar su pedido ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues solo se limita a brindar una información superficial sin hacer uso de la logística con la que cuenta.

 

            La ONP se apersona y contesta la demanda manifestando que no se ha demostrado que haya cometido un acto de arbitrariedad manifiesta que vulnere el derecho invocado, puesto que de conformidad con el artículo 13 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública, la Administración  Pública no está obligada a producir información con la que no cuente o no tenga al momento que se haga el pedido

           

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de mayo de 2013, declaró infundada la demanda de hábeas data, por estimar que de los autos se verifica que la ONP entregó la información solicitada en forma oportuna.

 

A su turno, la Sala revisora confirmó la resolución apelada por similar fundamento, añadiendo que de los autos se advierte que lo que en puridad se pretende mediante el presente proceso constitucional es cuestionar la información brindada por la ONP emplazada, lo que no forma parte del contendido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Mediante la demanda de autos, el actor solicita el acceso a la información que la ONP custodiaría de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones, referida a la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre enero de 1964 y agosto de 1997.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1964  y agosto de 1997, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.

 

Al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

 

[...] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)

 

Respecto del acceso a la información en materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido:

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

3.        En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha  1 de agosto de 2012 (f. 2) solicitó a la ONP la entrega de la información a la que se hace referencia anteriormente (veáse § 1.).  Como consecuencia de dicho pedido, la ONP le remitió al recurrente la Carta N.° 2750-2012- OAD/ONP (f. 6), mediante la cual se le notifica el Informe N.° 2131-2012-DPR-SA/ONP (f. 7), que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se pone en conocimiento del actor de los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP ante sus Sistemas de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados, así como en los archivos físicos de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (Orcinea), disponiendo la entrega de la información ubicada al actor, la cual consta de a) una copia de la búsqueda en consulta al Sistema Nacional de Pensiones Cuenta Individual (f. 8), búsqueda en el Sistema de Consulta de Empleadores y Asegurados  (f. 9);  b) copia fedateada de la ficha personal de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero del Perú  (ff. 10 y 10 vuelta.); y,  c) cédula de inscripción de cónyuge del asegurado  (f. 11).  

 

4.        Durante el trámite del presente expediente, el demandante no ha cumplido con acreditar haber iniciado algún trámite sobre el reconocimiento de aportes o acceso a una pensión que hubiera generado en la ONP la obligación de realizar la verificación de la existencia de información adicional a la que ha cumplido con informar a través de la Carta N.º 2750-2012-OAD/ONP (f. 6), o que esta resguardara mayor información de su persona a la que ha cumplido con ponerle en su conocimiento.

 

5.        Cabe precisar que, este Tribunal luego de efectuar la correspondiente búsqueda de información sobre la posible existencia de expedientes administrativos del actor en el portal web de la emplazada (ONP virtual: www.onp.gob.pe) no ha podido encontrar resultado alguno. 

 

6.        Respecto a la presunta incongruencia que el demandante reclama con relación a la respuesta que recibiera a su pedido de acceso a datos por parte de la ONP, cabe destacar que el hecho de que el recurrente considere que su petición no fue congruentemente atendida, no implica que la respuesta que ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales pues, en efecto, conforme se desprende de la Carta N.º 2750- 012-OAD/ONP (f. 6),  se aprecia que la ONP ha cumplido con informarle la carencia de datos sobre su persona luego de haber efectuado la respectiva búsqueda en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos), razón por la cual dicho argumento denunciado carece de sustento.

 

7.        En consecuencia, teniendo en cuenta que la emplazada ha cumplido con responder la petición del actor, poniéndole en conocimiento que no cuenta con información suya en sus bases de datos, corresponde desestimar la demanda dado que no se evidencia lesión alguna del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA