EXP. N.° 02421-2014-PA/TC

PIURA

MERCEDES CRUZ

GUERRERO Y OTROS

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Mercedes Cruz Guerrero y otros contra la resolución de fojas 110, de fecha 20 de marzo de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia recaída en el Expediente n.° 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan a saber cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando se relaciona con un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC n.° 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión al derecho fundamental comprometido o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.        En efecto, el presente recurso no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista que se encuentra inmerso en el primer supuesto señalado en el fundamento precedente (se trata de un asunto que no corresponde ser resuleto en la vía constitucional), pues, para resolver la controversia, consistente en la amenaza de cese en el cargo de Directora de Mercedes Cruz Guerrero, Anabella Guerrero Becerra, Isabel Cruz Vílchez, Julia Elisa Trelles Morante y Manuela Norma Bayona Chapilliquén, en el CEI Inicial n.1 –Castilla Talarita; C.E.I. Inicial n.° 070-AA.HH. Campo Polo – Castilla Talarita; C.E.I. Inicial n.° 030-AA.HH. Tacala Castilla; C.E.I. Inicial n.° 005, Urbanización Piura; y C.E.I. Inicial n.° 225, AA.HH. Los Titanes, de la Dirección Regional de Educación de Piura, respectivamente, y en la que, además, solicitan que se declare inaplicable la Directiva n° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEED, aprobada y modificada mediante las Resoluciones Ministeriales 0262-2013-ED y 460-2013-ED, lo cual supuestamente afecta su derecho al trabajo y otros, existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho amenazado o vulnerado cuando, en casos como éste, se encuentra acreditado en autos que la parte demandante pertenece al régimen laboral público.

 

4.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC n.° 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA