EXP. N.° 02434-2014-PHC/TC
ICA
LUIS AROL TRILLO ZAVALA
REPRESENTADO POR
RIGOBERTO RAFAEL
TRILLO PEÑA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de febrero de 2015
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rigoberto Rafael Trillo Peña, a favor de don Luis Arol Trillo Zavala, contra la resolución de fojas 78, de fecha 7 de mayo de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus autos.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales, a saber, se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona ningún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.
3. En el presente caso, se alega que el mandato de detención se emitió a pesar de que el favorecido no estuvo en el lugar de los hechos y que no se contó con prueba objetiva y medios de convicción que lo justifiquen (Proceso Penal 240-2013-0-1412-JR-PE-01, sobre extorsión y otros). Al respecto, se advierte que en el presente caso el recurso de agravio constitucional está referido a un asunto que no le corresponde dilucidar a la judicatura constitucional, toda vez que alude a asuntos relacionados con la valoración y la suficiencia penal probatoria, así como con la supuesta irresponsabilidad penal del favorecido.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de
Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA