EXP. N.° 02438-2012-PA/TC

LIMA

COMPAÑIA MINERA ARES S.A.C.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2015, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, presidente; Miranda Canales, vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 163 del cuaderno de apelación, de fecha 25 de octubre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo de 2009, Compañía Minera Ares S.A.C., a través de su representante, interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, La Rosa Guillén, Espinoza Córdova y Palacios Tejada, solicitando que se deje sin efecto: i) el laudo arbitral de fecha 19 de agosto de 2005, expedido por el Tribunal Arbitral designado por la Cámara de Comercio de Lima, que en su contra estimó la demanda arbitral; y, ii) la sentencia de fecha 18 de agosto de 2008, expedida por la Sala Comercial demandada, que desestimó su recurso de anulación de laudo arbitral. Sostiene que Electroperú interpuso demanda arbitral en contra suya (Caso arbitral 801-056-2003), la cual fue estimada, ordenándole pagar a favor de Electroperú el monto de la energía activa consumida entre los meses de noviembre de 2002 y marzo de 2003. Esta decisión, a su entender, vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que el conflicto surgido entre ella y Electroperú, derivado del consumo de energía eléctrica abastecido por dos suministradores, no era un asunto de derecho privado, sino uno de derecho público ya resuelto por el Tribunal de Solución de Controversias del Osinergmin, y pese a ello fue sometido a arbitraje a sabiendas de que no era arbitrable. Ante esta decisión, promovió recurso de anulación de laudo arbitral ante la Sala Comercial (Exp. 533-07), el mismo que fue desestimado decretándose la validez del laudo arbitral emitido.

 

Admitida a trámite la demanda, y habiéndose corrido traslado de la misma, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de octubre de 2010 (f. 517), expide resolución y declara infundada la demanda de amparo por considerar que la jurisdicción arbitral sí era la vía adecuada para conocer de la controversia planteada por la recurrente, y porque la decisión arbitral cuestionada no violaba su derecho al debido proceso, toda vez que se encontraba debidamente justificada.

 

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada al no advertir la vulneración del derecho constitucional al debido proceso invocada por la recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    De la demanda planteada queda establecido que se pretende lo siguiente:

 

          Que se declare la nulidad y, por tanto, se deje sin efecto la Resolución 30, de fecha 18 de agosto de 2008 (f. 164), expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de anulación del laudo presentada por la recurrente; y, como consecuencia de ello,

          Que se declare la nulidad total del laudo arbitral, de fecha 19 de agosto de 2005 (f. 34), emitido por el Tribunal Arbitral designado por la Cámara de Comercio de Lima.

 

La procedencia del amparo contra una resolución judicial recaída en el trámite de un recurso de anulación de laudo arbitral

 

2.    Con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente 0142-2011-PA/TC, que, con calidad de precedente vinculante, estableció nuevas reglas sobre la procedencia del amparo arbitral, disponiendo en el fundamento 31 que, a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido será desestimada.

 

3.    Así, en el fundamento 20f  de la citada sentencia se estableció, entre otras reglas, que

 

contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial.

 

Plazo de prescripción del “amparo contra resolución judicial”

 

4.    El artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, como se sabe, establece que “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.    Sin entrar al fondo del asunto, este Tribunal considera que la demanda de amparo contra la resolución judicial recaída en el trámite del recurso de anulación de laudo arbitral debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado precedentemente. En efecto, a fojas 163 obra la resolución cuestionada de fecha 18 de agosto de 2008, que desestimó el recurso de anulación de laudo arbitral, resolución que, según lo consignado a fojas 189 del expediente, le fue notificada a la recurrente el 27 de enero de 2009; en tanto que la demanda de amparo ha sido promovida el 23 de marzo de 2009, es decir, de manera notoriamente extemporánea.

 

6.    En el caso de autos, para el cómputo del plazo de prescripción de la demanda no resulta procedente incluir la notificación de la resolución de fecha 5 de marzo de 2009 (f. 192), la cual declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la desestimatoria del recurso de anulación de laudo arbitral, toda vez que dicho recurso resulta inoficioso al no estar regulado en la Ley General de Arbitraje, Ley 26572. En consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, el amparo resulta improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 5.º, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

7.    En este sentido, cabe recordar que el Tribunal ha precisado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido” (Cfr. Exp. 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). El Tribunal ha señalado también que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” (Cfr. Exp. 00538-2010-PA/TC, fundamento 6). Por lo tanto, atendiendo en particular a este último criterio, debe realizarse el cómputo del plazo de prescripción, toda vez que a la decisión que desestima el recurso de anulación de laudo arbitral no le sigue o acompaña asunto sustancial alguno por cumplir o ejecutar a cargo del órgano judicial o de la parte procesal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA