EXP. N.° 02452-2014-PHC/TC

TACNA

ELSA ACUÑA BERROSPI

  

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2015

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Acuña Berrospi, a favor de doña Elsa Acuña Berrospi, contra la resolución de fojas 65, su fecha 11 de marzo de 2014, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de enero de 2014, don José Antonio Acuña Berrospi interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Elsa Acuña Berrospi y la dirige contra la Sala Penal de Moquegua, integrada por los vocales Áyvar Roldán, Laura Espinoza y Corrales Araníbar, y contra los vocales de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Ponce de Mier y Calderón Castillo, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de setiembre de 2008, así como de su confirmatoria por resolución suprema de fecha 2 de junio de 2009, a través de las cuales se condena a la beneficiaria por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (Expediente N.º 2008-098-P – R.N. Nº 4767-2008) y, que consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Se alega la afectación del derecho a la libertad personal y legalidad penal.

             

Al respecto afirma que la favorecida ha sido condenada mediante una resolución judicial firme que vulnera en forma manifiesta la libertad individual, pues del análisis minucioso que obra en el expediente penal se desprende el solo hecho de haber sido intervenida transportando cierta suma de dinero en dólares americanos en circunstancias en que viajaba por vía terrestre de la ciudad de Tacna a la ciudad de Lima. Aduce que la existencia y posesión de dinero no se subsume en la descripción típica del delito por el cual fue procesada; que su conducta no se encuentra prevista como delito en la ley penal; que su conducta es atípica, que las adherencias de droga encontradas en el equipaje de la favorecida no constituyen prueba alguna y que la conducta que se le atribuye no es punible por cuanto no constituye delito. Por estas razones, solicita la nulidad de las resoluciones cuestionadas y que se ordene la inmediata libertad de la beneficiaria.

 

2.        Que, mediante resolución N.º 1 de fecha 7 de febrero de 2014, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que lo alegado por la demandante versa sobre asuntos probatorios, de tipicidad y de inculpablidad que le corresponde de manera exclusiva al juez ordinario. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1. que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que fluye de autos que si bien invoca el principio de legalidad penal, lo que en realidad pretende el accionante es que se lleve a cabo un reexamen probatorio de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema, pretextando con tal propósito una presunta afectación del derecho invocado en la demanda. En efecto, se advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la apreciación de los hechos penales, la subsunción de la conducta de la beneficiaria en el tipo penal, así como a la valoración de las pruebas penales, respecto de las cuales se aduce que para condenar a la favorecida se tiene en consideración el solo hecho de haberla intervenido transportando cierta suma de dinero en circunstancias en que viajaba por vía terrestre; que la existencia y posesión de dinero no se subsume en la descripción típica del delito por el cual fue procesada, que las adherencias de droga encontradas en el equipaje de la favorecida no constituyen prueba alguna; que su conducta no se encuentra prevista o descrita como delito en la ley penal. En tanto es atípica y que no es punible por cuanto no constituye delito; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal por constituir alegatos de mera legalidad cuyo análisis le concierne a la justicia ordinaria.

 

Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales y de la conducta del procesado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, en su relación con el ejercicio del debido proceso, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, RTC 00656-2012-PHC/TC y RTC 02517-2012-PHC/TC, entre otras]. En el mismo sentido, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional establecer la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal toda vez que ello es un asunto de carácter estrictamente penal que le corresponde analizar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional; toda vez, que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal en su relación con el ejercicio del debido proceso, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA