EXP. N.° 02467-2012-PA/TC

LIMA

EDGARDO MERINO

HELGUERO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Merino Helguero contra la resolución de fojas 72, de fecha 28 de marzo de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la sentencia apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Yarinacocha, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y la empresa Fierro Ucayali S.A., a fin de que se declare: i) la nulidad de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, que declaró fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad y otros, en el proceso seguido en su contra y otros por la empresa Fierro Ucayali S.A.; ii) la sentencia de vista de fecha 24 de febrero de 2010, que confirmó la sentencia apelada; y, iii) la resolución de fecha 20 de diciembre de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a obtener una sentencia fundada en Derecho y de su derecho de propiedad.

 

Refiere que el bien inmueble objeto del proceso civil sobre mejor derecho de propiedad es un terreno agrícola reconocido por la Dirección Regional Agraria de Pucallpa que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Predios Rústicos de Ucayali; que, sin embargo, las instancias judiciales correspondientes  han resuelto el fondo del asunto de manera incorrecta, pues han aplicado el Código Civil en lugar de aplicar  normas propias del Derecho agrario como el Decreto Legislativo 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, lo cual, considera, contraviene los artículos 62, 70 y 88 de la Constitución. Asimismo, señala que la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre la reconvención formulada por los demandados. Por último, agrega que, debido a que la controversia era de naturaleza agraria, la Sala Civil Suprema derivó la causa a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, la que declaró improcedente el recuso de casación, supuestamente por haber invocado causales de casación derogadas, pese a que, según refiere, el fundamento central de su casación consistía precisamente en una infracción normativa al régimen agrario protegido por el artículo 88 de la Constitución, con la consiguiente vulneración de  los derechos que invoca.

 

2.        Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que el demandante busca revertir un pronunciamiento judicial adverso utilizando el amparo como una suprainstancia, máxime cuando no se advierte la conculcación de derecho fundamental alguno.

 

3.        Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirmó la sentencia apelada, por considerar que el presupuesto procesal indispensable para la procedencia de los procesos constitucionales  contra las resoluciones judiciales en general, y del amparo en particular, es el de la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona. Aquello no se advierte de la lectura de las resoluciones cuestionadas, máxime si se verifica que el actor ha empleado los mecanismos procesales que la ley permite mediante la interposición de los medios impugnatorios respectivos.

 

4.        Que este Tribunal no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esbozado para rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una herramienta válida a la que sólo cabe acudir cuando no exista  margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Ello que supone que si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

5.        Que en efecto, en el caso de autos, el demandante señala que el proceso civil sobre mejor derecho de propiedad respecto de un terreno agrícola ha sido resuelto de manera incorrecta, pues se ha recurrido al Código Civil en lugar de aplicar normas del Derecho agrario como el Decreto Legislativo 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario. Y, de otro lado, que su recurso de casación fue declarado improcedente, supuestamente por haber invocado causales de casación derogadas, pese a que, según refiere, el fundamento central de su casación consistía precisamente en una infracción normativa al régimen agrario, lo cual, en su opinión, vulnera los derechos que invoca.

 

6.        Que el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de  las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.

 

 A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.

 

7.        Que así las cosas, este Tribunal considera que, pese a que los argumentos en los que se sustenta la pretensión se encuentran directamente relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada vulneración de tales derechos, tanto más si de la regularidad del proceso cuestionado y de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes dependía la solución del caso materia de controversia judicial.

 

8.        Que, en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia o grado, resulta de aplicación el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, donde se establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En tal sentido, se debe emplazar con la demanda al juez del Juzgado Mixto de Yarinacocha, a los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a la empresa Fierro Ucayali S.A., y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, y NULO todo lo actuado desde fojas 42 inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda, así como emplazar con la misma al juez del Juzgado Mixto de Yarinacocha, a los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a la empresa Fierro Ucayali S.A., y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA