EXP. N.° 02477-2013-PHC/TC

PIURA

CARLOS MARIO

PANTA SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús María Sánchez de Panta, a favor de don Carlos Mario Panta Sánchez, contra la sentencia de fojas 174, su fecha 17 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de febrero de 2013, doña Jesús María Sánchez de Panta interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Mario Panta Sánchez y la dirige contra el director del Establecimiento Penitenciario de Piura, el director de la Jefatura Regional del INPE de Chiclayo y el director del Tratamiento Penitenciario de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, solicitando que se declare la nulidad de la resolución directoral que autorizó el traslado del beneficiario al Establecimiento Penitenciario de Huánuco; y que, en consecuencia, se ordene su retorno al Establecimiento Penitenciario de Piura.

 

Al respecto, afirma que la citada resolución no contiene sustento fáctico ni legal que permita vincular al favorecido con las acciones que el subdirector de Seguridad informara, pues no ha sustentado ni probado de qué manera la conducta del beneficiario quebranta las normas de seguridad del establecimiento penal ni de la localidad. Señala que el aludido traslado de penal constituye un acto carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en las que el favorecido va a continuar cumpliendo la pena. Agrega que de la fundamentación de la resolución de traslado no se advierte que el beneficiario haya sido pasible de una sanción disciplinaria ni procesado administrativamente por indisciplina.

 

Realizada la investigación sumaria, el subdirector del Establecimiento Penitenciario de Piura, don Jaime Alarcón Montilla, señala que del Informe N.º 002-2012-INPE-17.11/SDS se desprende que el interno fue plenamente identificado como un líder que de manera encubierta instigaba a sus compañeros internos de su pabellón para crear conflictos entre internos y autoridades penitenciarias, organizando motines, reyertas y otras medidas de fuerza para vulnerar la seguridad penitenciaria. De otro lado, el director de Tratamiento Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, don Marlon Wilbert Florentini Castañeda, refiere que conforme al informe en mención el beneficiario viene realizando acciones que contravienen las normas de seguridad; asimismo, indica que en las requisas se hallaron objetos como cuchillos y verduguillos, razón por la cual se solicitó su traslado.

 

El Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 15 de marzo de 2013, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado el agravamiento arbitrario de las condiciones penitenciarias del favorecido con la emisión de la resolución administrativa que dispuso su traslado a un establecimiento penitenciario que no le corresponde.

 

La Sala Superior revocó la resolución apelada y la declaró infundada por considerar que la resolución cuestionada ha efectuado una debida evaluación de la documentación así como de los presupuestos legales de la materia a fin de autorizar el traslado, de manera que se encuentra razonablemente sustentada en la causal prevista en el Reglamente del Código de Ejecución Penal.

 

            A fojas 183 de autos obra el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 6 de mayo de 2013, a través del cual, y respecto de los hechos denunciados en la demanda (el cuestionado traslado de establecimiento penitenciario), la recurrente refiere que en la resolución cuestionada no se ha efectuado una debida evaluación de la documentación ya que no existe elemento de prueba que demuestre que el interno sea integrante de una agrupación ni que acredite que se realizará un motín en el penal de Piura.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que en sede constitucional se deje sin efecto el traslado del favorecido, dispuesto por la autoridad penitenciaria, del Establecimiento Penitenciario de Piura al de Huánuco, lugar donde actualmente se encuentra  cumpliendo reclusión por el delito de robo agravado.

 

Se alega la afectación al derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las condiciones y las formas en las que el interno cumple la pena que le fue impuesta.

  

2.        Sobre la afectación del derecho del recluso a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las condiciones y formas en las que cumple el mandato de detención o la pena

 

2.1     Argumentos de la parte demandante

 

Se alega que no se advierte sanción disciplinaria ni procedimiento administrativo en contra del interno, por lo que no se ha sustentado ni probado que la conducta del beneficiario quebrante las normas de seguridad tal como se le atribuye.

      

2.2     Argumentos de la parte demandada

 

Los emplazados señalan que de conformidad con el Informe N.º 002-2012-INPE-17.11/SDS el interno fue plenamente identificado como un líder que instigaba a sus demás compañeros para organizar motines, reyertas y otras medidas de fuerza para vulnerar la seguridad integral; asimismo, el beneficiario viene realizando acciones que contravienen las normas de seguridad, pues en las requisas realizadas se hallaron objetos peligrosos, tales como cuchillos y verduguillos.

 

2.3     Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1   El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza de los derechos a la salud, a la integridad personal, del derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

2.3.2   En cuanto al tema planteado en la demanda, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, (Expediente N.º 0726-2002-HC/TC), que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Puede efectuarse el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la privación del ejercicio de la libertad individual, siendo requisito sine qua non, para su examen constitucional en cada caso concreto, el agravamiento de las formas o las condiciones en que se cumple la privación de la libertad.

 

Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha validado la constitucionalidad del dispositivo legal contenido en el artículo 2º del Código de Ejecución Penal, que señala que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria” [Cfr. STC 4179-2005-PHC/TC, STC 04104-2010-PHC/TC y STC 05027-2011-PHC/TC, entre otras].

 

2.3.3   En cuanto al sustento del pronunciamiento administrativo que dispuso el cuestionado traslado, el numeral 9 del artículo 159.º del Reglamento del Código de Ejecución Penal prescribe que el traslado del interno de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará, entre otros supuestos, por motivo de: “(…) seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha desestimado demandas de hábeas corpus en las que se denunciaba la afectación de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de establecimiento penitenciario cuando aquellos han sido adoptados sustentando la necesidad de la medida [Cfr. STC 2504-2005-PHC/TC, STC 04694-2007-PHC/TC y STC 01116-2010-PHC/TC, entre otras].  

 

2.3.4   En el presente caso, a fojas 42 de autos, corre la Resolución Directoral N.º 090-2012-INPE/12, su fecha 28 de diciembre de 2012, por la cual se dispuso el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Piura al Establecimiento Penitenciario de Huánuco, por la causal de seguridad penitenciaria, apreciándose que dicho pronunciamiento administrativo fue emitido por la autoridad penitenciaria competente. La  resolución señala que, según lo referido en el Informe del Subdirector de Seguridad del Penal (Informe Nº 002-2012-0-INPE-17.111/SDS. A fojas 56 de autos), se ha dado un incremento de la actividad delictiva en la ciudad de Piura en lo referente a asaltos, secuestros y extorsiones dirigidos desde dicho Establecimiento Penal, por lo que resulta necesario identificar a los internos que vienen violando las normas de seguridad penitenciaria. Además, se señala que en las requisas  realizadas se ha hallado “material ofensivo”, lo que viola las normas de seguridad del Establecimiento penitenciario.  

 

2.3.5   Todo ello, señala la resolución que dispone el traslado, configura la causal de seguridad penitenciaria en atención a que el interno favorecido (…) se encuentr[a] realizando acciones que contravienen las normas de seguridad del establecimiento penal y de la localidad (…) en las requisas realizadas hallaron materiales ofensivos que pueden ser utilizados para la realización de un motín, no estando ajenos a la existencia de extorsionadores desde los centros de reclusión, manifestando (…) la presencia de internos que se reúnen en los pabellones dando datos a otros para pedir cupos o para extorsionar a empresarios o personas pudientes, proponiendo que dichos internos sean trasladados a otro Establecimiento Penitenciario a fin de neutralizar acciones que representan riesgos de seguridad para el establecimiento penitenciario y la comunidad (…). SE RESUELVE: AUTORIZAR (…) el traslado por medidas de seguridad en la modalidad de SEGURIDAD PENITENCIARIA DE LOS INTERNOS: (…) 4. PANTA SÁNCHEZ, CARLOS MARIO (…) hacia el Establecimiento Penitenciario de Huánuco (…).

 

2.3.6   Finalmente, cabe advertir que se hace referencia a la normativa legal de la materia y demás dispositivos que regulan el traslado de los internos, tal como el citado artículo 159.9 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que regula el traslado de los internos por motivo de seguridad penitenciaria.

 

2.3.7   De lo expuesto, este Colegiado aprecia que la resolución administrativa cuestionada no resulta inconstitucional, pues contiene una argumentación que resulta suficiente a efectos de validar el traslado de establecimiento penitenciario del favorecido, ya que describe y evalúa la documentación del caso, los hechos que se atribuyen al interno, así como los presupuestos legales de la materia a fin de autorizar el traslado, advirtiéndose que está razonablemente sustentada en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 159.° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que se encuentra sensiblemente vinculada a la seguridad del establecimiento penitenciario. Asimismo, se aprecia que dicho pronunciamiento fue emitido por la autoridad penitenciaria competente y que se ha señalado el nombre del interno y el del establecimiento penitenciario de destino. Por consiguiente, aun cuando el traslado de establecimiento penitenciario pueda poner de manifiesto un agravamiento en cuanto a las condiciones en que el interno cumple la pena, por ejemplo en lo que atañe al tema de la visita de los familiares, en el caso de autos la determinación de la autoridad penitenciaria que se cuestiona no resulta inconstitucional, pues se aprecia que guarda la finalidad de prevención y salvaguarda de los derechos de los demás, así como la de otorgar el tratamiento adecuado a la población penitenciaria del lugar en donde la autoridad administrativa del INPE ha determinado que el interno beneficiario debe ser trasladado debido a los hechos que se le atribuye y que, a su vez, tienen relación con la seguridad penitenciaria.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado el agravamiento arbitrario del derecho a la libertad individual del actor penal con la emisión de la resolución administrativa que dispuso su traslado de establecimiento penitenciario por la causal de seguridad penitenciaria, pronunciamiento que no comporta la violación de su derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y las condiciones en que cumple la pena que le ha sido impuesta.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ