EXP. N.° 02478-2014-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN MANUEL

PERLECHE CHIRINOS

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Porfirio Seclén Torres, abogado de don Juan Manuel Perleche Chirinos contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 184, su fecha 19 días de marzo de 2014, que declaró fundada la observación interpuesta por la ONP; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que en la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se dio inicio a la ejecución de la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 13 de junio de 2006 (f. 35).

 

La ONP emitió la Resolución 116406-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de noviembre de 2006 (f. 48), por la cual, por mandato judicial, procedió a reajustar la pensión de jubilación del actor por la suma de I/. 2,589.90, a partir del 19 de mayo de 1988, la misma que reajustada en aplicación  de la Ley 23908, asciende al 1 de mayo de 1990 en la suma de S/. 2.10 y actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/. 346.00.

 

Al respecto debe indicarse que el recurrente mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2010 (f. 121), observó la citada resolución, solicitando que se calcule los intereses legales considerando la tasa de interés efectiva y que los devengados se efectúen desde la fecha en que fueron liquidados (1/5/1990 al 29/11/2006), se practique los intereses utilizando el sistema interleg y para mejor resolver se envíe al departamento de liquidaciones a fin de que el perito efectúe la liquidación. A fojas 130 obra el Informe Pericial 126-2012-DRL/PJ, de fecha 9 de marzo de 2012, donde se efectúa la liquidación de intereses a favor del actor por la suma de S/. 17,556.85, pericia que es observada por la ONP (f. 131).

 

2.      Que el Séptimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de octubre de 2012 (f.147), declara infundada la observación formulada por la ONP, por considerar que el departamento de liquidaciones en su informe de autos ha especificado los factores de interés utilizados y establecido por el banco central de reserva del Perú. La Sala revisora revocó la apelada, y declaro fundada la observación de la ONP, por considerar que se aprecia de la hoja de liquidación de autos que la demandada fija la pensión inicial del actor al 1 de de julio de 1991 en S/. 70.00, monto superior a los tres mínimos sustitutorios ascendente a S/ 36.00, fijados por el Decreto Supremo 002-91-TR, lo cual permite inferir que la demandada cumplió con actualizar la pensión de jubilación del demandante conforme a la Ley 23908, y por ende las pensiones devengadas. Asimismo, agrega que para el caso de deudas en materia previsional, recientemente la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria y Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2013, Ley 29951, dispone que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, y agrega que el referido interés no es capitalizable.

 

3.      Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

4.      Que en el caso de autos la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la ejecutante en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

5.      Que este Colegiado en la STC 5430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de noviembre de 2008, ha precisado con carácter vinculante las reglas sustanciales y procesales para el reconocimiento de las pretensiones referidas al pago de devengados, reintegros e intereses legales, cuando en segunda instancia se estime una pretensión comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. En la referida sentencia se estableció que los intereses legales deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

6.      Que en la sentencia recaída en autos, se ordenó que a las pensiones devengadas debe aplicarse la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246 del Código Civil, tal como lo ha establecido este Colegiado en reiterada y uniforme jurisprudencia; por consiguiente, la resolución de vista recurrida, que declara fundada la observación formulada por la ejecutada, no garantiza la correcta ejecución de la sentencia en sus propios términos, por lo que debe estimarse el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente; en consecuencia, INFUNDADA la observación formulada por la ONP.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ