EXP. N.° 02479-2013-PA/TC

LIMA NORTE

JULIÁN RESTITUTO

CARMEN LOARTE

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Restituto Carmen Loarte contra la resolución de fojas 124, de fecha 19 de febrero de 2013, expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 16 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, don Luis Humberto Requejo Lázaro, y la Primera Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, integrada por los señores jueces Ayala Flores, Zapata Jaén y Sánchez–Porturas Ganoza. Pide además que se emplace al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Todo ello con la finalidad de que se deje sin efecto: i) la sentencia de fecha 27 de julio de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de divorcio por causal interpuesta contra su cónyuge doña Catalina Espinoza Callupe y fundada la reconvención adjudicando a favor de su cónyuge el inmueble ubicado en el jirón Riobamba 1616 del distrito de San Martín de Porres; así como ii) la Resolución 7 de fecha 19 de abril de 2012, que aprobó la sentencia del a quo integrando el extremo del inicio de la fecha de fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales.

 

Sostiene que ha sido perjudicado con la emisión de la sentencia por cuanto su  participación en el patrimonio conyugal (50% de la vivienda familiar) ha sido adjudicado enteramente a su cónyuge, debido a la reconvención presentada, sustentada en el abandono del hogar sin mediar medio probatorio indubitable. Agrega que no se ha tomado en cuenta la opinión del Ministerio Público, referida a la aplicación del artículo 480 del Código Procesal Civil, con respecto al impulso del proceso a pedido de parte, y no de oficio, como fue tramitado. A su juicio, con todo ello se está vulnerando sus derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      El Cuarto Juzgado Civil Especializado de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente in limine la demanda interpuesta, argumentando que el recurrente no agotó la instancia superior al no interponer el recurso de casación, por lo que no se trataría de una resolución firme. A su vez, la Sala revisora confirmó la apelada al considerar que el demandante pretende que se revaloren los medios probatorios presentados, facultades que son propias del juez ordinario.

 

3.      Conforme lo establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, el amparo procede contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Efectivamente, de autos se aprecia que  la resolución judicial del a quo que presuntamente le causa agravio al recurrente es la sentencia de fecha 27 de julio de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de divorcio por causal interpuesta contra su cónyuge doña Catalina Espinoza Callupe y fundada la reconvención adjudicando (el 50% de su patrimonio conyugal) a favor de su cónyuge el inmueble ubicado en el jirón Riobamba 1616 del distrito de San Martín de Porres, resolución que no fue debidamente impugnada, tal como consta a fojas 10, sino, por el contrario, consentida, constituyéndose el recurso de apelación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente; sin embargo, el actor no lo interpuso. En consecuencia, dicha resolución carece de firmeza, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

5.      Cabe resaltar que la decisión del a quo fue elevada a consulta emitiéndose la resolución aprobatoria de fecha 19 de abril de 2012. En consecuencia, no habiéndose impugnado la sentencia del a quo, queda claro que el actor dejó consentir la sentencia que le causaba agravio, pretendiendo más bien cuestionar también el pronunciamiento del ad quem cuando no interpuso los medios impugnatorios previstos en la ley, en la forma y modo correspondiente, debiéndose tener en cuenta que incluso cabía su revisión vía el recurso de casación.  

 

6.      Por consiguiente, y en tanto la resolución judicial cuestionada no cumple con el requisito de firmeza exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA