EXP. N.° 02490-2014-PHC/TC

LIMA

CARLOS ENRIQUE

LÓPEZ DOMÍNGUEZ

Representado(a) por

ELADIO SAAVEDRA

MALDONADO - ABOGADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2015, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eladio Saavedra Maldonado, a favor de don Carlos Enrique López Domínguez, contra la resolución de fojas 102, de fecha 14 de febrero de 2014, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de junio de 2013, don Eladio Saavedra Maldonado interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Enrique López Domínguez contra los señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Barrios Alvarado, Tello Gilardi y Neyra Flores, a fin de que se declare nula la resolución suprema de fecha 19 de marzo de 2013. Manifiesta que en dicha resolución se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (R.N. 3230-2012); por ello, solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.   

 

            Sostiene que la resolución suprema cuestionada culpa al favorecido y que la condena impuesta se sustenta en indicios que no han sido corroborados con medios probatorios idóneos que acrediten su responsabilidad, toda vez que las propinas que recibió como taxista no tuvieron un fin ilícito. A su entender, estos hechos no constituyen delito. Señala, además, que nunca fue confrontado con otras dos personas; que una de ellas se acogió a la conclusión anticipada del proceso, por lo que se le impuso una pena menor que la impuesta al favorecido, pese a que a dicha persona se le encontró droga. Asimismo, refiere que la segunda persona fue absuelta sin considerarse las pruebas existentes en autos. Agrega que, al no existir pruebas que vinculen al favorecido con el delito, se aplicó la prueba indiciaria.       

           

            El abogado del demandante, don Eladio Saavedra Maldonado (fojas 37), aduce que la resolución suprema cuestionada no se motivó debidamente; que, además, el favorecido se encuentra privado de su libertad en virtud de una sentencia inmotivada, la cual le fue impuesta sólo por el hecho de haberse desempeñado como taxista, y que no existen medios probatorios que acrediten su responsabilidad.

 

            El juez supremo Lecaros Cornejo (fojas 33) manifiesta que no puede objetarse la valoración probatoria realizada en el proceso penal en cuestión.

 

            El juez supremo San Martín Castro (fojas 34) refiere que la ejecutoria suprema cuestionada se encuentra debidamente motivada, y que, además, fue emitida al interior de un proceso regular y con respeto a los derechos fundamentales del favorecido.  

 

            La jueza suprema Tello Gilardi (fojas 35) alega que la ejecutoria suprema cuestionada fue expedida dentro de un proceso penal donde se respetaron los principios, derechos y garantías correspondientes a las labores de impartición de justicia. Agrega que dicha decisión se encuentra debidamente motivada.

 

            La jueza suprema Barrios Alvarado (fojas 39) sostiene que la ejecutoria  suprema cuestionada fue emitida por la Sala que integró, luego de haberse valorado las pruebas obrantes en autos y merituado los agravios expresados en el recurso de nulidad; que, por lo tanto dicha decisión se encuentra debidamente motivada. Agrega que en su calidad de jueza suprema no cometió ningún acto arbitrario que afecte los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones, a la libertad personal, al debido proceso, al plazo razonable y a la presunción de inocencia, entre otros.       

 

            El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de setiembre de 2013, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución suprema cuestionada se encuentra debidamente motivada y que constituye una decisión adoptada con independencia y criterio de conciencia. El juzgado concluyó que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales del favorecido.   

 

La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

En el recurso de agravio constitucional (121) se reiteran los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La demanda tiene por objeto que se declare nula la resolución suprema de fecha 19 de marzo de 2013, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, la cual condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (R.N. 3230-2012); y que, como consecuencia de ello, se ordene la inmediata libertad del favorecido. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.   

 

Análisis del caso concreto

 

2.    La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo formulado por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.    Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias. En resumen, se alega que la condena impuesta se sustenta en indicios que no han sido corroborados con medios probatorios idóneos que acrediten la responsabilidad del favorecido, toda vez que las propinas que recibió como taxista no tuvieron un fin ilícito. Por ello, a su entender, estos hechos no constituyen delito. Asimismo, se alega que el favorecido nunca fue confrontado con otras dos personas, y que, al no existir pruebas que lo vinculen con el delito, se aplicó la prueba indiciaria.

 

Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos constituyen materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal y los asuntos de mera legalidad son materia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

4.    En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA