EXP. N.° 02494-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

SAMUEL SORIANO SANDOVAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Soriano Sandoval contra la resolución de fojas 239, de fecha 19 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

         Con fecha 10 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.º 06014-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 90581-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez, de conformidad con lo previsto por el artículo 28 del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda argumentando que el demandante no cumple los requisitos para percibir la pensión de invalidez que reclama, ya que no cuenta con los 12 meses de aportes en los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez.

 

            Con fecha 16 de octubre de 2012, el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declara fundada la demanda, al considerar que el demandante ha acreditado contar con los requisitos de ley para acceder a la pensión de invalidez que solicita.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, al considerar que los documentos adjuntados por el demandante para acreditar las aportaciones efectuadas por sus exempleadores, no crean certeza ni convicción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, ya que de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Sostiene que le corresponde el otorgamiento de una pensión de invalidez, por padecer de visión subnormal de los ojos izquierdo y derecho, glaucoma agudo abierto terminal en ambos ojos y secuela de TEC severo, con incapacidad de 65%.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no acredita contar con los requisitos que exige el Decreto Ley N.º 19990 para gozar de una pensión de invalidez.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.El artículo 28 del Decreto Ley N.º 19990 establece que tiene derecho a percibir pensión de invalidez el asegurado que, con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide debido a enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que sobrevino. En tal caso, la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

2.3.2.Del Certificado Médico 542, de fecha 27 de noviembre de 2008 (f. 8), emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Regional Docente Las Mercedes del Ministerio de Salud, al amparo del Decreto Supremo 057-2002-EF, modificado por el Decreto Supremo 166-2005-EF, se advierte que se ha determinado que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente a partir del año 1980, con un menoscabo global de 65 %.

 

2.3.3.En la Resolución 90581-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2009 (f. 5), la cual deniega la pensión solicitada; y en la Resolución 6014-2011-ONP/DPR/DL 19990, de 15 de abril de 2011, la cual declara infundado el recurso de apelación interpuesto, se señala que, de conformidad con el Certificado Médico de Invalidez 542, se determina que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente a partir del 31 de diciembre de 1980. Además, que el demandante no acredita un mínimo de 12 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, efectuados dentro de los 36 meses anteriores a la citada fecha en que le sobrevino la invalidez.

 

2.3.4. En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal Constitucional, en calidad de precedente, estableció las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5. A efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación:

 

a) Respecto del exempleador Hacienda Carniche y Potrerillo S.A, con el Certificado de Trabajo (f. 184) se acredita que el demandante laboró desde el 2 de enero de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1968. Dicha información podría ser corroborada con las boletas de pago (ff. 27 a 31) correspondientes a enero 1962, marzo 1964, julio 1965, octubre 1966 y diciembre de 1968; sin embargo, en ellas no se consigna la fecha de inicio del período laboral, por lo que corresponde solamente el reconocimiento de 5 meses de aportes de dicho período.

 

b) Respecto del exempleador Gobierno Regional de Lambayeque, con el certificado de trabajo (f. 10) se acredita que el demandante laboró en el Proyecto Especial Olmos Tinajones desde el 2 de octubre de 1970 hasta el 31 de marzo de 1971. Dicha información se corrobora con la Certificación de Haberes y Descuentos (ff. 11, 12 y 14), por lo que correspondería que se le reconozca 6 meses de aportes, conforme ha procedido la demandada.

 

c)  Respecto  del exempleador Grupo Internacional Taymi, del documento (ff. 17 y 18) que contiene las remuneraciones percibidas y los descuentos efectuados a favor del IPSS, se advierte que el demandante ha laborado desde el 2 de octubre de 1973 hasta el 8 de marzo de 1975, lo cual se corrobora con el certificado de fecha 30 de marzo de 1976 (f. 22) y con la Liquidación de beneficios sociales (f. 20), donde figura como fecha de ingreso el 19 de mayo de 1975 y cese el 16 de agosto de 1975 (3 meses). Por ello, en total debe computarse  como aportes al sistema nacional de pensiones 1 año, 5 meses y 6 días correspondiente a los servicios prestados para dicho exempleador.

 

d) Respecto  del  exempleador Ministerio de Agricultura, en autos obra la Constancia de Trabajo (f. 23) que señala que el demandante laboró en el Proyecto de Irrigación Puerto El Cura, desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1981. Ello se corrobora parcialmente con el Certificado de Trabajo N.º 0133-2012-AG-OA-UPER-ACAP/P (f. 201), de fecha 4 de junio de 2012, que certifica que el demandante laboró del 1 de agosto al 30 de noviembre de 1979 (4 meses) como obrero en el “Proyecto Puerto El Cura”. Además, obra en autos el original del Oficio N.º 1038-2012-AG-OA-UPER (f. 202), que le dirige el Director de la Unidad de Personal del Ministerio de Agricultura al Juez de la causa del presente proceso, a través del cual cumple con “(…) informarle sobre la autenticidad del Certificado de trabajo N.º 0133-AG-OA-UPER-ACAP/P, de fecha 04 de junio de 2012, emitido a nombre de SAMUEL SORIANO SANDOVAL (según Planilla)”. Por lo que, corresponde se le reconozca 4 meses de aportes.

 

e) Respecto del exempleador Cooperativa Agraria de Trabajadores “Carniche Ltda 019-B, el demandante ha remitido copia legalizada del certificado de trabajo (f. 9) en el que se señala que prestó servicios desde el 1 de diciembre de 1970 hasta el 6 de mayo de 1979. Dicho periodo de aportaciones, no ha sido corroborado con documentación adicional idónea.

 

2.3.6.Constrastada la documentación antes referida con el cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se verifica que la ONP solo le reconoció al demandante 10 semanas (2 meses y 9 días) en el año 1979. Este tiempo, sumado a los aportes efectuados del 1 de agosto al 30 de noviembre de 1979 (4 meses), que efectuó cuando laboró en el Ministerio de Agricultura, y al año, 8  meses y 3 días laborados en la empresa Grupo Internacional Taymi, hacen un total de 2 años, 2 meses y 12 días. Sin embargo, se advierte que en el periodo de 36 meses anteriores a la fecha de contingencia, ocurrida el 27 de noviembre de 2008 según el certificado médico a que se refiere el fundamento 2.3.2, el demandante no cuenta con aportes por lo que no cumple con los requisitos exigidos para obtener la pensión de invalidez que solicita.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le      confiere la Constitución Política del Perú, 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA