EXP. N.° 02496-2014-PA/TC
SANTA
JUSTO ARIAS ARIAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de marzo de 2015
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Justo Arias Arias, contra la resolución de
fojas 221, de fecha 10 de diciembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda
de autos.
FUNDAMENTOS
1. La sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expidió una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
Expresado de
otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no solucionará algún conflicto de relevancia constitucional,
pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un
asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o si (2) no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado, y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este
órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.
3.
En el caso de autos, se evidencia que el recurso de agravio no está referido
al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso, a
la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa. En efecto, el actor solicita
que se deje sin efecto la Resolución judicial de vista 3, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, mediante la cual se revoca la Resolución 18 y, reformándola, se
desestiman las nulidades que dedujo contra diversas resoluciones expedidas en el proceso de nulidad de acto jurídico
184-2009, promovido por la Superintendencia de Bienes Nacionales en contra
suya. Alega que en los recursos interpuestos y en las notificaciones cursadas
no se observaron las formalidades legales establecidas, son asuntos que deben ser resueltos por la justicia
ordinaria, toda vez que no es deber de la judicatura constitucional el
verificar las formalidades que debe observar todo escrito, en aplicación del
artículo 130 del Código Procesal Civil, ni el determinar si la presentación vía
faximil invalida el recurso interpuesto, como
ha ocurrido en el caso de autos, advirtiéndose, por el contrario, que la real
pretensión del recurrente es discutir el criterio jurisdiccional adoptado por
los jueces del Poder Judicial al emitir las resoluciones cuestionadas.
4. En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA