EXP. N.° 02496-2014-PA/TC

SANTA

JUSTO ARIAS ARIAS

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12  de marzo de 2015    

 

ASUNTO  

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Arias Arias, contra la resolución de fojas 221, de fecha 10 de diciembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expidió una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no solucionará algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o si (2) no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3. En el caso de autos, 12.              se evidencia que el recurso de agravio no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa. En efecto, el actor solicita que se deje sin efecto la Resolución judicial de vista 3, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la cual se revoca la Resolución 18 y, reformándola, se desestiman las nulidades que dedujo contra  diversas 14.              resoluciones expedidas en el proceso de nulidad de acto jurídico 184-2009, promovido por la Superintendencia de Bienes Nacionales en contra suya. Alega que en los recursos interpuestos y en las notificaciones cursadas no se observaron las formalidades legales establecidas, son asuntos que deben ser resueltos por la justicia ordinaria, toda vez que no es deber de la judicatura constitucional el verificar las formalidades que debe observar todo escrito, en aplicación del artículo 130 del Código Procesal Civil, ni el determinar si la presentación vía faximil invalida el recurso interpuesto,  como ha ocurrido en el caso de autos, advirtiéndose,  por el contrario, que la real pretensión del recurrente es discutir el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces del Poder Judicial al emitir las resoluciones cuestionadas.

 

4. En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

4.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA