EXP. N.° 02502-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

HIPÓLITO HUAMÁN

LUCERO

 

                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

                                                                                

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Huamán Lucero contra la resolución de fojas 187, su fecha 18 de marzo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES 

 

Con fecha 17 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lambayeque y la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones. Solicita que se deje sin efecto las siguientes resoluciones: a) Resolución de Dirección  Regional Sectorial N.º 0252-2007-GR.LAMB/DRTC, de fecha 15 de mayo de 2007, que lo sanciona complementariamente con la suspensión y retención de la licencia de conducir por el período de dos años; b) Resolución de Dirección Regional Sectorial N.º 639-2007-GR.LAMB/DRTC, de fecha 31 de octubre de 2007, que lo sanciona con la cancelación e inhabilitación de la licencia de conducir  por el periodo de 3 años; c) Resolución Gerencia Regional N.º 062-2012-GR.LAMB/GRTC, de fecha 27 de marzo de 2012, que declara infundado el recurso de apelación presentado por el recurrente.

 

Manifiesta que, desde el 25 de marzo de 2007, ha sido procesado penalmente por el delito de peligro común en la figura de conducción en estado de ebriedad en la causa penal N.º 2167-2007 por ante el Quinto Juzgado Liquidador Transitorio de Chiclayo, que,  mediante resolución judicial debidamente consentida y ejecutoriada, se dispuso la reserva del fallo condenatorio por el periodo de prueba de un año,  que a la fecha ya se ha cumplido en exceso. Aduce que pese a existir una sentencia judicial, le impusieron dos sanciones administrativas  en forma injusta y arbitraria, resultando que se le ha impuesto una triple sanción por la misma causa. Asimismo, señala que han vencido los términos de dichas sanciones, pero que no se le han restituido sus derechos;  que  las resoluciones  cuestionadas  contienen  contradicciones   internas    y   errores   lógicos;  carecen  de   motivación;  no  le  fueron  notificadas; y que la resolución que resuelve la apelación al señalar que se da por agotada la vía administrativa le deniega el derecho a la instancia superior. Considera que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la  igualdad.

 

El procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque deduce la excepción de prescripción, y contesta la demanda aduciendo que las reclamaciones del recurrente deben ser canalizadas a través de la Ley 27584, que es la ley especial sobre el proceso contencioso-administrativo; que las resoluciones cuestionadas no fueron impugnadas administrativamente en su momento, y que, por ende, eran actos administrativos firmes. Agrega que las sanciones impuestas fueron legales.

 

El director regional de Transportes deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda aduciendo que los actos administrativos supuestamente violatorios que cuestiona el actor son actos propios de función de la Administración Pública, los cuales deben ser cuestionados en la vía contencioso-administrativa; que una cosa es la sanción administrativa y otra la sanción de tipo penal. Añade que las resoluciones cuestionadas están debidamente fundamentadas en Derecho.

 

Mediante resolución de fecha 13 de setiembre de 2012, el Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar que a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional  se varió el régimen del proceso de amparo, de uno alternativo a uno subsidiario; que a la fecha de interposición del proceso de amparo ya existía en el ordenamiento una vía procesal específica como lo es el proceso contencioso-administrativo especial para la impugnación de los actos administrativos que se cuestiona; que la parte actora no acreditó que la vía contenciosa no era la idónea, satisfactoria o eficaz para cautelar los derechos cuya vulneración denuncia; que tampoco ha  demostrado la necesidad de protección urgente o la presencia de una situación especial que justifique el uso del mecanismo del amparo. En mérito a lo expuesto, es aplicable el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por su parte, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, por considerar que a través del proceso de amparo el actor pretende que se deje sin efecto las sanciones que le fueron impuestas por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones en el año 2007, las mismas que constituyen actos administrativos y para las cuales la ley ha previsto la vía judicial específica del proceso contencioso-administrativo, mediante el cual puede cuestionarlas si considera que afectan sus derechos. Señala además que el demandante  conforme  al  artículo 2 del Código Procesal Constitucional tampoco ha indicado cuál es la amenaza de violación de sus derechos constitucionales frente a la cual necesita ser protegido en este proceso constitucional; que la vía del amparo no es la idónea para la solución de la presente controversia, atendiendo a todo el tiempo que el actor dejó transcurrir desde la fecha en que fueron impuestas las sanciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda de amparo tiene por objeto que se deje sin efecto las resoluciones administrativas que disponen la suspensión y retención de la licencia de conducir por el período de dos años, así como la cancelación e inhabilitación de la licencia de conducir  por el periodo de tres años.

 

2.      Tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la vigencia del Código Procesal  Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal  del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código  Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3.      Sobre el particular, este Colegiado ha precisado que el amparo residual “(...)  ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

4.      En ese sentido, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo. Corresponde entonces al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

5.      En el presente caso, los actos presuntamente lesivos están constituidos por actos administrativos contenidos en la Resolución de Dirección  Regional Sectorial N.º 0252-2007-GR.LAMB/DRTC,  la  Resolución  de Dirección Regional Sectorial N.º 639-2007-GR.LAMB/DRTC y la Resolución de Gerencia Regional N.º 062-2012-       GR.LAMB/GRTC, que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

6.      En consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente por haberse incurrido en el supuesto previsto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA