EXP. N.° 02504-2014-PHC/TC

LIMA

DANIEL ESTEBAN

YOMONA TORREJÓN

REPRESENTADO POR ASUNTA

INOCENTA TORREJÓN

VILCARROMERO DE YOMONA

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Asunta Inocenta Torrejón Vilcarromero de Yomona a favor de don Daniel Esteban Yomona Torrejón, contra la resolución de fojas 217, de fecha 10 de diciembre de 2013, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.    Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida; (2) se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (3) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.    En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, puesto que se cuestiona la presunta detención arbitraria del favorecido, efectuada el 19 de abril de 2013, por parte de efectivos policiales y con base en un mandato judicial, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de usurpación agravada y otro (Expediente N.º 36219-09). Sin embargo, la alegada afectación del derecho a la libertad personal ha cesado en momento posterior a la denuncia constitucional. En efecto, conforme se aprecia de autos, el Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 22 de abril de 2013, expidió un acta dejando sin efecto las órdenes de captura impartidas, extendió una constancia judicial de ello al favorecido, y cursó el oficio del caso al jefe de la Oficina de Requisitorias Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se efectivice lo resuelto (fojas 116, 118 y 119). Asimismo, de los argumentos vertidos en el recurso de agravio constitucional se advierte que la cuestionada detención del beneficiario no se mantiene a la fecha. Por consiguiente, esta Sala considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir pronunciamiento por haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda.

 

5.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA