EXP. N.° 02513-2012-PA/TC

MADRE DE DIOS

LUIS ALFREDO

MONTES BACA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Díaz Hurtado, en representación de don Luis Alfredo Montes Baca, contra la resolución de fojas 443, de fecha 23 de abril de 2012, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES  

 

Con fecha 24 de agosto de 2009, Luis Alfredo Montes Baca interpone demanda de amparo contra Miguel Ángel Loayza Guillén, Manuel Dador Fernández, Jorge Oré León, Marco Tulio Corra Sánchez, Karim Zamalloa León, Eddie Nolberto Pastor Velásquez, Víctor Javier Ruiz Reátegui y Julio César García Gómez. Solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 255-TNE-PAP, que proclamó ganador de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Regional de Madre de Dios a Eddie Nolberto Pastor Velásquez. Asimismo, alega la vulneración del derecho a participar en forma personal en la vida política del Estado.

 

             Manifiesta que, con fecha 19 de julio de 2009, se programó la segunda vuelta de las elecciones internas del Partido Aprista Peruano y se constató la existencia de dos listas en el proceso y que a pesar de que la lista N.° 1 no se encontraba completa, por Resolución N.° 231-2009-TNE-PAP se procedió a retirar de la Presidencia del Tribunal Regional de Madre de Dios a don Haldo Melitón Ruiz Huesembe y posteriormente se dispuso suspender las elecciones. Manifiesta que fue obligado a instalar y abrir las elecciones a las 11:30 a.m. del día en mención, explicándosele que fue notificado por medio de correo electrónico de la Resolución N.° 232-2009-TNE-PAP, mediante la cual ante una nueva elección de miembros del Tribunal Regional Electoral de Madre de Dios se dispuso la conducción del proceso electoral citado, dejándose sin efecto las resoluciones anteriores.

 

            Además, alega que el expresidente del Tribunal Electoral Regional de Madre de Dios y el candidato a la Secretaria de Organización de la lista N.° 1 son parientes en cuarto grado de consanguinidad, por lo que el Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano ha violado las leyes del partido, las normas reglamentarias y sus propias directivas.

 

Con fecha 10 de setiembre de 2010,  don Víctor Javier Ruiz Reátegui, candidato a la Secretaría de Organización de la lista N.° 1, contesta la demanda indicando que el acta de suspensión de elecciones fue prefabricada, no siendo firmada por ningún miembro del Tribunal, y que el demandante, con el afán de desconocer la legitimidad de los resultados de las elecciones internas del partido, señala que no fue notificado oportunamente de la resolución que dispuso la continuación del proceso electoral, más aún cuando todos los militantes del partido tomaron conocimiento de ella dos días antes del proceso electoral. Asimismo, expresa que es falso que se haya obligado al actor a instalar la mesa de elecciones contra su voluntad y plantea la excepción de ambigüedad de la demanda de amparo objeto de análisis.

 

El Juzgado Mixto de Tambopata, mediante Resolución N.° 13, de fecha 1 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda de amparo estimando que el Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano ha actuado en pleno ejercicio de sus atribuciones en cuanto a la designación del ganador al cargo de secretario general del Comité Ejecutivo Regional de Madre de Dios y de los demás integrantes de la lista. Además, indica que los hechos descritos en la demanda no guardan ninguna vinculación con los derechos protegidos por el amparo y que no se ha acreditado documentalmente ninguna de las pretensiones, no pudiéndose constatar que el actor haya sido obligado a instalar y abrir las elecciones en contra de la voluntad del Tribunal Electoral que presidió.

 

A su turno, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución N.° 25, de fecha 23 de abril de 2012, confirmó la apelada, señalando que la Resolución N.° 002-2009-TRE-PAP-MDD, en la cual se declaró nula la elección regional del 19 de julio de 2009, fue expedida dos días antes de la realización de dicha elección, por lo que no podría existir una afectación al derecho fundamental alegado. Asimismo, expresa que no se ha acreditado de manera motivada y suficiente una actuación fraudulenta en la realización de los comicios, de manera que se requiere de una adecuada probanza y de una etapa probatoria que no existe en el proceso de amparo.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda de amparo es que se deje sin efecto la Resolución N.° 255-TNE-PAP, que proclamó ganador de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Regional de Madre de Dios a Eddie Nolberto Pastor Velásquez.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.       En el presente caso, este Tribunal observa que el Manual de Organización y Funciones del Partido Aprista Peruano contempla en el artículo 26 la organización de las Agrupaciones Nacionales y Regionales de Profesionales Apristas, y dentro de esa organización, la Secretaría General, siendo la elección a este cargo lo que se pretende discutir en el proceso de amparo.

 

3.      No obstante ello, debe también anotarse que el artículo 33 del propio Manual de Organización y Funciones precisa que los miembros de las agrupaciones de Profesionales Apristas eligen a los miembros de su Comité Ejecutivo, entre los cuales está el Secretario General, en elecciones internas; y, que dicho mandato tiene una duración de dos años.

 

4.       Ahora bien, tomando en cuenta que la demanda de amparo se presentó en agosto de 2009, se constata que han transcurrido más de cinco años de la interposición de la demanda. En consecuencia, este Tribunal estima que, a la fecha, la alegada afectación ha devenido en irreparable, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

S.S.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA