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EXP. N.° 02539-2012-PA/TC

ICA

WILLY ÉDGAR COLONIA SALINAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy Édgar Colonia Salinas contra la resolución de fojas 219, de fecha 23 de marzo de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de febrero de 2011, el actor interpone demanda de amparo contra el juez del Quinto Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ica y los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Ica a fin de que se deje sin efecto o anule:

 

·         La Resolución Nº 18, de fecha 26 de abril de 2010, expedida por el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, por haber desacatado lo dispuesto por la Resolución Nº 2, emitida por la Primera Sala Civil de Ica.

 

·         La Resolución de Vista Nº 3, de fecha 10 de setiembre de 2010, emitida por la Primera Sala Civil de Ica, por haber desacatado lo dispuesto por la Resolución  Nº 2, emitida por la Primera Sala Civil de Ica.

 

Sustenta sus pretensiones en que se ha desconocido lo resuelto en la Resolución N.º 2, pese a que ostenta el carácter de cosa juzgada. Asimismo aduce que no se ha justificado adecuadamente las consecuencias del desistimiento parcial de la demandante en el proceso subyacente, y que no se ha analizado lo argumentado en la instancia o grado de apelación.

 

Con fecha 4 de marzo de 2011, don Fredy Escobar Arquiñego, en su calidad de juez del Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, debido a que no es cierto que haya desacatado un pronunciamiento judicial que tenga la calidad de cosa juzgada. Asimismo, refiere que es usual que el estudio de abogados que patrocina al actor trate, mediante procesos de amparo, de revertir decisiones que son adversas a sus patrocinados.

 

Con fecha 31 de marzo de 2011, don Luis Abigael Gutiérrez Remón, en su calidad de juez superior integrante de la Primera Sala Civil de Ica, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva respecto de su participación en el proceso subyacente al haber emitido un voto en discordia. Dicha excepción fue declarada fundada mediante resolución de fecha 5 de setiembre de 2011.

 

Con fecha 16 de mayo de 2011, la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, en la medida que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido expedidas en un proceso regular.

 

El Tercer Juzgado de Ica, mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda debido a que la Resolución Nº 18, de fecha 26 de abril de 2010, expedida por el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues simplemente se ha limitado a realizar una nueva evaluación de las excepciones formuladas. En cuanto al cuestionamiento de la Resolución de Vista Nº 3, el a quo sostiene que el recurso de apelación interpuesto no ha sido debidamente fundamentado, por lo que, en virtud del artículo 367º del Código Procesal Civil, declaró la nulidad de su concesorio y la improcedencia de la impugnación planteada.

 

La Segunda Sala Civil de Ica, mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2012, confirma la recurrida, al estimar que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas y han sido debidamente motivadas en un proceso regular en el que se han respetado los derechos fundamentales del accionante.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitum

 

1.      A través del presente proceso, el actor persigue que se deje sin efecto o anule:

 

·         La Resolución Nº 18, de fecha 26 de abril de 2010, expedida por el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica.

 

·         La Resolución de Vista Nº 3, de fecha 10 de setiembre de 2010, emitida por la Primera Sala Civil de Ica.

 

Básicamente, los cuestionamientos del actor se limitan a denunciar las siguientes afectaciones:

 

a.        la inmutabilidad de las resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada;

 

b.        la motivación de las resoluciones judiciales;

 

c.         la pluralidad de instancias.

 

Sobre la procedencia de la demanda

 

2.      Conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa aquellos derechos fundamentales, que en principio deben responder a lo previsto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

4.      Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la judicatura constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave un derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

5.      Dado que lo alegado por el actor podría tener incidencia en los derechos fundamentales a la inmutabilidad de las resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias, y es posible deducir prima facie un error en la delimitación de esos derechos por parte del juzgador, resulta necesario analizar los argumentos esgrimidos por éste en función de tales derechos fundamentales, máxime si la presente demanda ya ha sido admitida.

 

Sobre la alegada afectación a la inmutabilidad de las resoluciones que ostenta la calidad de cosa juzgada

 

Argumentos del demandante

 

6.      Según el demandante, las resoluciones cuestionadas desconocen lo resuelto en la Resolución Nº 2, pese a que esa resolución ostenta el carácter de cosa juzgada.

 

Argumentos de los demandados

 

7.      De acuerdo con el juez de primera instancia o grado demandado, la resolución que el actor considera que ostenta la calidad de cosa juzgada no tiene tal carácter. 

 

La Procuraduría Pública del Poder Judicial no esgrime alegatos de fondo.

 

Consideraciones del Tribunal

 

8.      La Constitución, en su inciso 3 del artículo 139, reconoce expresamente a la observancia del debido proceso como uno de los principios y derechos que informan las labores de impartición de justicia. El debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan, entre otras, a la función jurisdiccional. Consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

9.      Al respecto, cabe mencionar que una de las garantías de la impartición de justicia consagrada por la Constitución es la inmutabilidad de la cosa juzgada. Al respecto, la Constitución, en su artículo 139º, inciso 2), establece que: “[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

 

10.  A través de la garantía de la cosa juzgada, se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (Cfr. STC N.º 4587-2004-PA/TC).

 

11.  Mediante Resolución Nº 2, de fecha 14 de diciembre de 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (Cfr. f. 30 - 31) declaró nula e insubsistente la Resolución Nº 12 (Cfr. f. 14 - 15) que, por su parte, declaró improcedentes las excepciones de caducidad (contra las pretensiones de mejor derecho de propiedad, de nulidad de acto jurídico, nulidad de asiento registral) y falta de agotamiento de la vía administrativa, así como saneado el proceso.

 

En consecuencia, ordenó al juez del Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica volver a emitir pronunciamiento sobre dichos aspectos, conforme a las consideraciones desarrolladas en la parte expositiva de dicha resolución.

 

Tal como se aprecia del tenor de la Resolución Nº 2, dicha Sala Civil advirtió una incongruencia en lo referido a la excepción de caducidad deducida contra la pretensión de mejor derecho de propiedad pues pese a que en la parte expositiva expresamente se consignó que no se emitiría pronunciamiento sobre el particular (dado que la parte demandante en dicho proceso se desistió de dicho extremo de la demanda), terminó declarando improcedente tal excepción.

 

12.  En tales circunstancias, este Colegiado estima necesario precisar que no resulta cierto lo afirmado por el actor en el sentido que lo resuelto en la Resolución Nº 2 tenga la calidad de cosa juzgada por cuanto no se aprecia que se haya pronunciado sobre el fondo del asunto litigioso en el proceso subyacente.

 

13.  En tal sentido, lo argumentado en relación a la alegada vulneración del derecho a la inmutabilidad de los pronunciamientos que ostentan la calidad de cosa juzgada, carece de asidero. Por ende, tal extremo de la demanda resulta manifiestamente infundado.

 

Sobre la alegada afectación a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias

 

Argumentos del demandante

 

14.  De acuerdo con el accionante, se ha obviado las consecuencias del desistimiento parcial de la parte demandante en el proceso subyacente y no se ha analizado lo que, en su momento, ha argumentado en la instancia de apelación.

 

Argumentos de los demandados

 

15.  Según el juez de primera instancia  o grado demandado, la resolución que emitió se encuentra debidamente respaldada. Los jueces superiores que suscribieron la resolución de segunda instancia subyacente que declara la nulidad del concesorio de apelación e improcedente dicho recurso no se apersonaron al presente proceso.

 

La Procuraduría Pública del Poder Judicial señala, en escrito recibido el 16 de abril de 2014, que la pretensión de apelación no se orientó a señalar por qué consideraba que la resolución N° 18 era errada y debían declararse fundadas las excepciones planteadas.

 

Consideraciones del Tribunal

 

16.  La Constitución, en su inciso 3 del artículo 139º, reconoce expresamente a la observancia del debido proceso como uno de los principios y derechos que informan las labores de impartición de justicia. El debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional. Consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

17.  En su variable de respeto a la motivación de las resoluciones, recogida en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

 

18.  Sobre el derecho a la pluralidad de instancias, recogido en el inciso 14 del artículo 139º de la Constitución, cabe precisar que no solo se trata de un derecho subjetivo, sino también de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental.

 

19.  Este derecho tiene por objeto garantizar que todo justiciable tenga la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y que estos hayan sido formulados dentro del plazo legal.

 

20.  Ahora bien, la Resolución Nº 18, de fecha 26 de abril de 2010 (Cfr. f. 32 - 33), expedida por el Quinto Juzgado Civil de Ica, justifica de manera suficiente las razones por las cuales las excepciones de caducidad contra la pretensión de nulidad de acto jurídico (Cfr. Fundamento Quinto) y contra la pretensión de nulidad de asiento registral (Cfr. Fundamento Sexto); así como la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (Cfr. Fundamento Sétimo) deducidas no resultan estimables. Asimismo justifica, de manera suficiente, por qué no emite pronunciamiento sobre la excepción de caducidad contra la pretensión sobre mejor derecho de propiedad.

 

21.  Sin embargo, la mencionada resolución no hace referencia al pedido del demandado, que solicitaba se aclare los efectos del desistimiento de la pretensión principal. Dicho extremo también fue advertido por la Resolución N° 2 de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, señalando que aquello configuraba una motivación defectuosa.

 

22.  Al respecto debe señalarse que, en el marco del proceso subyacente, el pronunciamiento sobre los efectos del desistimiento de la pretensión principal del demandante era de singular relevancia, pues podía comprometer el desarrollo de todo el proceso. Al margen de que el ahora demandante tuviera razón o no sobre ello, situación que deberá definirse ante la judicatura ordinaria, dejar de abordar un extremo de dicha relevancia enerva el derecho a la motivación del amparista, más aún si la Sala Civil ya había observado el mismo defecto.

 

23.  Si bien la Resolución Nº 18 fue impugnada, mediante Resolución Nº 3, de fecha 10 de setiembre de 2010 (Cfr. f. 47 - 50), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por mayoría, declaró la nulidad del concesorio de la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 18 debido a que, a juicio de la mayoría de sus integrantes, dicho recurso no fue debidamente fundamentado.

 

24.  Empero, conforme se aprecia del tenor del citado recurso (Cfr. f. 34 - 46), tal determinación resulta abiertamente discutible pues, más allá de que el actor no tenga la razón, ello no significa que sus argumentos no existan. Si bien lo argüido por el accionante en el recurso de apelación presentado en el proceso subyacente (Cfr. f 16 - 29)  ha sido redactado con poca claridad, tal situación no implica, necesariamente, la inexistencia de razones.

 

El hecho de que la decisión adoptada por la Primera Sala Civil haya sido tomada por mayoría demuestra lo discutible de la opinión vertida sobre la cuestión que nos ocupa.

 

25.  Si bien puede ser válido que la Sala revisora opte por tal solución, ello indudablemente amerita un mayor nivel de detalle (motivación cualificada) pues, aunque el decretar la nulidad del concesorio de la apelación en razón de que el impugnante no ha cumplido con fundamentarlo conforme a lo previsto en el artículo 358.º del Código Procesal Civil es una opción válida, no cabe duda de que su empleo por parte de los operadores judiciales debe ser excepcionalísimo pues, ante la duda, debe optarse por proseguir con el trámite del recurso presentado en virtud del principio in dubio pro actione.

 

26.  Por consiguiente, la justificación esgrimida por la Primera Sala Civil de Ica no resulta suficiente para respaldar lo finalmente decidido en atención al carácter excepcionalísimo de dicha postura.

 

27.  Pese a que este Tribunal considera que en algunos casos puede resultar complicado fundamentar pronunciamientos de este tipo, tal situación en modo alguno puede servir de pretexto para, mediante argumentaciones circulares, no admitir impugnaciones. Lejos de lo que importaría optimizar los derechos fundamentales comprometidos del accionante, lo cierto es que, en la práctica, ello implicaría desconocer que los jueces, en su quehacer diario, se encuentran en la ineludible e inexcusable obligación no sólo de respetar los derechos fundamentales, sino de promover su efectividad.

 

Efectos de la presente sentencia

 

28.  Dado que se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias por parte de los integrantes de la Primera Sala Civil de Ica, corresponde declarar nula la Resolución Nº 18, de fecha 26 de abril de 2010, a fin de que dicho Juzgado vuelva a emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

29.  Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal estima pertinente precisar que lo resuelto en el presente proceso en modo alguno supedita o condiciona el criterio jurisdiccional del mencionado juzgado puesto que la apreciación sobre la manera en que finalmente se resuelva el proceso subyacente son asuntos que competen exclusiva y excluyentemente a la jurisdicción ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de autos en el extremo referido a la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho fundamental a la pluralidad de instancias respecto de la Resolución 18, de fecha 26 de abril de 2010, y la Resolución Nº 3, de fecha 10 de setiembre de 2010, y en consecuencia NULAS las mencionadas resoluciones.

 

2.      Ordenar que dicho Juzgado emita una nueva resolución debidamente fundamentada conforme a lo señalado en los considerandos 28 y 29.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda de autos en el extremo referido a la vulneración del derecho fundamental a la inmutabilidad de las resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA