EXP. N.° 02605-2013-PA/TC

TACNA

WILLIAM WILFREDO

CABRERA SEGURA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Luis Antonio Flórez Salas en su condición de apoderado de don William Wilfredo Cabrera Segura, contra la resolución de fecha 10 de abril de 2013, de fojas 142, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

             Con fecha 10 de abril de 2012, el demandante interpuso demanda de amparo contra la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 11050-DIRREHUM-PNP, de fecha 3 de diciembre de 2011, que dispone su pase a la situación de disponibilidad por la causal de sentencia judicial condenatoria, sin reincorporación al servicio activo; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación como suboficial técnico de primera de la PNP en la comisaría del distrito de Zamacola - Arequipa, con abono de las costas y costos del proceso, así como el pago de sus haberes dejados de percibir y todos los beneficios correspondientes. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, así como los principios de legalidad, tipicidad y verdad material.

 

            Manifiesta que, con ocasión de la presentación de su solicitud de anulación de sus antecedentes judiciales (procesos 198-87 y 249-90, seguidos ante el Tribunal Superior Militar Policial), la entidad demandada procedió a expedir la resolución cuestionada, a través de la cual, en vía de regularización, en aplicación de los artículos 36 y 42 de la Ley 28857, Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, se dispuso el pase del actor a la situación de disponibilidad sin reincorporación al servicio activo. Afirma que esta medida es arbitraria y violatoria de su derecho al debido proceso, pues, al resolverse algo totalmente distinto a lo que solicitó, no tuvo posibilidad de ejercer su derecho de defensa frente a la facultad sancionadora de la entidad demandada. Alega, también, que la potestad sancionadora de dicho ente ha prescrito, pues ha excedido largamente el plazo de 5 años, establecido en 233.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, desde la comisión de la falta grave. Finalmente, señala que se le ha pasado a la situación de disponibilidad, aplicándole una ley (la Ley 28857, promulgada el 27 de julio de 2006), que no estaba vigente en el momento en que se cometió la falta disciplinaria (que data del año 1990), lo que supone una aplicación retroactiva de la ley, proscrita por el artículo 103 de la Constitución.

 

            El procurador público especializado en asuntos de la Policía Nacional del Perú dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción, y contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

 

Mediante Resolución 7, de fecha 7 de setiembre de 2012, el Primer Juzgado Civil de Tacna resolvió tener por no presentado el escrito de contestación de la demanda del procurador público de la emplazada, por no haber acreditado su personería, pese a haberse otorgado un plazo para ello.

 

            El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 13 de noviembre de 2012, declaró fundada en parte la demanda por considerar que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada,  porque se ha aplicado retroactivamente la Ley 28857, y porque se ha sancionado al demandante cuando la infracción ya se encontraba prescrita. Asimismo, declaró improcedente la pretensión del pago de sus haberes dejados de percibir y dispuso el abono de los costos del proceso.   

 

            La Sala Superior competente, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante debe acudir a la vía contencioso- administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 11050-DIRREHUM-PNP, de fecha 3 de diciembre de 2011, que dispuso su pase a la situación de disponibilidad por la causal de sentencia judicial condenatoria; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo como suboficial técnico de primera de la PNP en la comisaría del distrito de Zamacola – Arequipa; con abono de las costas y costos del proceso, así como el pago de sus haberes dejados de percibir y todos los beneficios correspondientes.

 

2.        Teniendo en cuenta que las alegaciones efectuadas por el recurrente giran en torno a la ausencia de defensa en sede administrativa, a la aplicación de una sanción en base a la aplicación retroactiva de una ley, y a la prescripción de la facultad sancionadora, este Tribunal analizará el presente caso en el contexto que representa el derecho al debido procedimiento administrativo.

 

Sobre la afectación del derecho al debido procedimiento administrativo

 

Argumentos de las partes

 

3.        El recurrente afirma que su pase a disponibilidad es arbitrario y violatorio de su derecho al debido proceso, pues, al resolverse algo totalmente distinto a lo que solicitó, no tuvo posibilidad de ejercer su derecho de defensa frente a la facultad sancionadora de la entidad demandada. Agrega, que la potestad sancionadora de dicho ente ha prescrito, pues ha excedido largamente el plazo de 5 años establecido en 233.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, desde la comisión de la falta grave. Finalmente, esgrime que se le ha pasado a la situación de disponibilidad, aplicándole una ley (la Ley 28857, promulgada recién el 27 de julio de 2006) que no estaba vigente en el momento en que se cometió la falta disciplinaria (que data del año 1990), lo que supone una aplicación retroactiva de la ley, proscrita por el artículo 103 de la Constitución.

 

4.        La defensa del Ministerio del Interior sostiene que la resolución cuestionada no resulta arbitraria, y no amenaza ni lesiona algún derecho del recurrente, pues ha sido emitida en ejercicio de las funciones que la Constitución y la ley han establecido. Asimismo, refiere que no se han perjudicado los beneficios económicos del actor, ni se ha generado una investigación administrativa sobre ello, únicamente se ha cumplido con la ley, lo cual no es lesivo de algún derecho fundamental.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        Este Tribunal tiene señalado que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso, según el caso, en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC 10490-2006-AA). Por ello, el Tribunal Constitucional ha destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta, también, al ámbito de los procesos administrativos (STC 07569-2006-AA/TC).

 

6.        Este Tribunal, a fin de evaluar la presunta afectación del derecho de defensa que denuncia el recurrente, a través del decreto de fecha 13 de agosto de 2013 solicitó a la emplazada copia fedateada del expediente administrativo del recurrente; información que ha sido remitida a esta instancia mediante el Oficio 2311-2014-DIREJPER-PNP/DIVPAD-DEPROREJUD.R. del 10 de setiembre de 2014.

 

7.        Del contenido de la resolución cuestionada, así como de los actuados administrativos, se aprecia que la decisión de pasar a la situación de disponibilidad al recurrente se genera en la lógica de regularizar su situación laboral producto de la condena penal de seis meses que recibió en el año de 1990, por el delito de homicidio por negligencia. Es por ello que, en la parte resolutiva de la cuestionada resolución se dispuso lo siguiente:

 

Artículo 1.- Pasar al Suboficial Técnico de Primera de la Policía Nacional del Perú William Wilfredo CABRERA SEGURA de la Situación  de Actividad a la Situación de Disponibilidad por la causal de sentencia judicial condenatoria, a partir de la presente resolución en vía de regularización, sin reincorporación al servicio activo, descontándose el tiempo de servicios del 16 de octubre de 1990 al 19 de abril de 1991, por detención sufrida, sin derecho a cobro de haberes, ni reconocimiento de tiempo de servicios, durante el tiempo que permaneció fuera de la  Situación de Actividad por existir normas expresas que lo prohíben (f. 18).

 

En tal sentido, la aplicación de la medida de pase a disponibilidad no se produce como consecuencia de un procedimiento disciplinario sino en aplicación del inciso 2) del artículo 34 de la Ley 28857: existencia de una sentencia judicial condenatoria firme.

 

8.        Por otro lado, el recurrente manifiesta que, en su caso, se habría aplicado la Ley 28857, promulgada el 27 de julio de 2006, de manera retroactiva, pues a su consideración, la falta disciplinaria que habría generado la emisión de la resolución cuestionada se produjo en 1990.

 

9.        El artículo 42 de la Ley 28857 (Ley del Régimen del Personal de la Policía Nacional del Perú), vigente desde el 28 de julio de 2006 hasta el 11 de diciembre de 1992, disponía lo siguiente “No puede retornar a la Situación de Actividad, el personal de la Policía Nacional del Perú que se encuentre por segunda vez en Situación de Disponibilidad”.

 

En similares términos, el artículo 47 del Decreto Legislativo 745 (Ley de la situación del personal del Policía Nacional del Perú, vigente desde el 14 de noviembre de 1991 hasta el 27 de julio de 2006), estableció que “no podrán reincorporarse a la Situación de Actividad los que se encuentren en Situación de Disponibilidad dos (02) veces por la misma causal o tres (03) veces por diferentes causales.”.

 

Por su parte, el Decreto Ley 18081 (Estatuto Policial de derechos y obligaciones del personal, vigente desde el 1 de enero de 1970 hasta el 13 de noviembre de 1991), dispuso en su artículo 27 que “no podrán reincorporarse a la situación de servicio activo los que se encuentren, dos veces por la misma causal o 3 veces por diferentes causales, en la situación de cesación temporal […]”.

 

10.    Teniendo en cuenta ello, la resolución cuestionada establece el paso a la situación de disponibilidad del actor “sin reincorporación al servicio activo”, en aplicación de una disposición que ha sido repetidamente regulada a lo largo del tiempo para los estamentos policiales, pues, de acuerdo con la Ley 28857, el Decreto Legislativo 745 ó el Decreto Ley 18081 antes mencionados, en el caso de que un miembro de la Policía Nacional del Perú, por segunda vez, incurra en la misma causal para  pasar a la situación de disponibilidad no podrá retornar a la actividad.

 

11.    En el caso concreto, se advierte que el recurrente, mediante Resolución Regional  011-99-XII-RPNP/OA-UPB-PA del 15 de febrero de 1999, fue pasado a la situación de disponibilidad por causal de sentencia condenatoria por el delito de pérdida de arma del Estado, razón por la cual, teniendo en cuenta la segunda sentencia condenatoria y lo que disponía la regla antes mencionada, correspondía disponer su no reincorporación al servicio activo, tal y como se efectuó a través de la resolución cuestionada; hecho que no supone la existencia de una aplicación retroactiva de la regla contenida en el artículo 42 de la Ley 28857, pues en el caso de que el recurrente hubiera sido pasado a la situación de disponibilidad al tiempo en el cual se emitieron las sentencias condenatorias en su contra, igualmente hubiera correspondido disponer su no reincorporación a la situación de actividad, en aplicación del Decreto Legislativo 745 ó del Decreto Ley 18081.

 

12.    En tal sentido, al no haberse lesionado los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda.

        

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

LEDESMA NARVÁEZ