EXP. N.° 02627-2013-PA/TC

LIMA

CARLOS WILFREDO

OLIVO ESCOBEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Wilfredo Olivo Escobedo, contra la resolución de fojas 48, de fecha 9 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Fuerza Aérea del Perú. Solicita que se deje sin efecto el oficio del 14 de enero de 2004 y la Resolución Directoral 063-2005, del 13 de enero de 2005, que rechazan su promoción económica por cada 5 años a partir del acto invalidante por el que fue dado de baja por acto de servicio; y, además, pide que dichas entidades cumplan con otorgarle dicha promoción, correspondiéndole a la fecha la del grado de Técnico Inspector. Asimismo, solicita el pago de devengados, los intereses legales y los costos procesales. 

 

           El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril de 2012, declaró improcedente in limine la demanda, tras considerar que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

            La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que se está cuestionando el grado de invalidez del demandante, lo que requiere de un proceso contencioso-administrativo; mientras que, por otro lado, observa que el actor percibe como pensión una suma mayor a la pensión mínima, por lo que su pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El actor pretende que se le promueva económicamente cada cinco años a partir del acto invalidante  por el que se le dio de baja por acto de servicio en la Fuerza Aérea del Perú, indicando que a la fecha le corresponde la remuneración del grado de un Técnico Inspector.

 

Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, cualquier persona que sea titular de una prestación igual o superior al mínimo vital deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar los cuestionamientos existentes en torno a la suma específica de la pensión que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (v.g. los supuestos acreditados de grave estado de salud).

 

En el presente caso, conforme a la Resolución Ejecutiva 408-2005-SE/REG-CONADIS, la cual lo incorpora al Registro Nacional de Personas con Discapacidad, queda demostrado que el recurrente sufre de paraplegia, estado de salud que permite emitir sentencia de fondo en el presente caso.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Indica que le corresponde el beneficio de la promoción económica cada cinco años, por cuanto se le dio de baja por acto de servicio en la Fuerza Aérea del Perú.

 

2.2.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.2.1.      El texto original del artículo 2 de la Ley N.º 24373, así como su modificatoria  por el artículo 3 de la Ley N.º 24916 y el artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 737, disponen que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente  al haber de la clase inmediata  superior cada 5 años, a partir del acto invalidante.

 

2.2.2.      El dispositivo mencionado en el fundamento precedente establece la pensión máxima para el nivel de oficiales, fijándolo en el grado de Coronel, siendo su reglamento promulgado por el Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, el que en su artículo 9 dispone que la pensión máxima para el personal de tropa será el correspondiente al de suboficial de tercera o sus equivalentes.

 

2.2.3.      Por su parte, la Ley N.º 25413, del 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 737, con la intención de precisar las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez y, especialmente, lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo lo siguiente:

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante […]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad […].  La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponda al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.

 

2.2.4.      Por resolución suprema de fecha 9 de noviembre de 1982 (f. 6), se observa que el actor tenía la calidad de avionero de la Fuerza Aérea del Perú. Dicho con otras palabras, que su situación militar era la de personal de tropa; y que, en consecuencia, la pensión máxima que le corresponde es la remuneración de un suboficial de tercera, y esta es la que se le otorga mediante esta misma resolución suprema, razón por la que se debe desestimar  la demanda.

 

2.2.5.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA