EXP. N.° 02633-2014-PHC/TC

LIMA NORTE

FIDEL MARIO

SUÁREZ VILLANUEVA

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de febrero de 2015

  

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Mario Suárez Villanueva contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 143, su fecha 11 de marzo de 2014, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales, a saber, se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando se trate de un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta a lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no solucionará algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o si (2) no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En el presente caso, el hábeas corpus está dirigido a cuestionar la denuncia fiscal formulada contra el actor por delito de falsa declaración en proceso administrativo, así como la acusación fiscal de fecha 15 de abril de 2013 y el auto de apertura de instrucción.    

 

En cuanto a los actos del fiscal que se cuestiona, cabe señalar que se trata de actuaciones que no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, por lo que no podrán ser tutelados a través del proceso de hábeas corpus.

 

Asimismo, respecto del extremo en el que se cuestiona el auto de apertura de instrucción, es preciso señalar que en el presente proceso penal el acto procesal que restringe la libertad personal del favorecido es la sentencia condenatoria, de fecha 11 de setiembre del 2013, y no el auto de apertura de instrucción, resolución judicial susceptible de ser impugnada ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. Al respecto, no consta en autos que antes de la interposición de la demanda (20 de setiembre de 2013) se hayan agotado los recursos de ley contra la referida sentencia condenatoria. En este sentido, el contenido del recurso de agravio constitucional no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC Exp. Nº 00987-2014-PA/TC, y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión

 

de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA