EXP. N.° 02644-2014-PA/TC

JUNÍN

ÁNGELA DEL PILAR

CORTIJO SEGOVIA

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela del Pilar Cortijo Segovia contra la sentencia de fojas 219, de fecha 23 de octubre de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatorio, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el auto recaído en el Expediente 02729-2011 -PA/TC, publicado el 2 de setiembre de 2011 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, dejando establecido que el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional resulta exigible en materia laboral (lo cual se encuentra decidido desde la STC 04272-2006-AA/TC) y que opera a los 60 días hábiles, contados desde el momento en que se haya producido la afectación.

 

3.        El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 02729-2011-PA/TC, debido a que la pretensión de la recurrente, según su propio dicho, se orienta a cuestionar su despido, el cual se habría producido el 7 de noviembre de 2011 (f. 84), mientras que la demanda fue interpuesta con fecha 11 de octubre de 2012, por ende, más allá del plazo legalmente previsto, Por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del Fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA