EXP. N.° 02662-2014-PA/TC

CUSCO

JUDITH ELENA

HERMOZA ALZAMORA

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2015

 

       ASUNTO

 

  Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Judith Helena Hermoza Alzamora contra la resolución de fojas 58, de fecha 13 de mayo de 2014, expedida por la Primera Sala  Constitucional y Social  de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Que en la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el caso de autos, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando se trate de un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no solucionará algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o si (2) no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido al contenido constitucionalmente protegido  de los derechos al debido proceso, a probar y a la defensa. En efecto, la actora solicita que se declare nula e inejecutable la Resolución de vista  6 de fecha 14 de octubre de 2013,la cual confirmó la resolución judicial 39. La mencionada resolución 39 desestimó la solicitud de nulidad total de los actuados que obran en el proceso de desalojo 226-2010, promovido por el  Arzobispado del Cusco, en el que únicamente se emplazó al cónyuge de la hoy recurrente, don Efraín Luis Aguayo Revollar. Allí además no se valoró que  ella también tiene condición de inquilina, pretensión que, como es evidente, carece de relevancia constitucional y es asunto que por principio debe ser resuelto por la judicatura ordinaria. Debe advertirse entonces que la real pretensión de la recurrente es discutir el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de las resolución cuestionada, pretendiendo que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional.

 

4.    En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3, supra, se verifica que presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

                                                                                                         

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA