EXP. N.° 02686-2014-PHC/TC

SULLANA

NARCISA JESÚS

RUIZ ALEGRE

REPRESENTADO(A) POR

CARLOS HERRERA ORDÓÑEZ  

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Herrera Ordóñez, a favor de doña Narcisa Jesús Ruiz Alegre, contra la resolución de fojas 91, de fecha 15 de mayo de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia recaída en el Expediente STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En el caso de autos, el contenido del recurso de agravio constitucional no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia, toda vez que cuestiona una resolución judicial susceptible de ser impugnada ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, se solicita que se dejen sin efecto las órdenes de captura dictadas contra la favorecida en mérito a la Resolución 27, de fecha 4 de febrero de 2014, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena y dispuso la pena efectiva en el proceso penal por el delito de libramiento indebido (Exp. 2670-2011). Sin embargo, se dejó consentir la cuestionada resolución, puesto que antes de recurrir ante la justicia constitucional, no se agotaron los recursos previstos.

 

Por otro lado, respecto del cuestionamiento alusivo a  que la audiencia de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena se realizó en un día inhábil y que comenzó catorce minutos después de la citación, se debe señalar que ello está relacionado con incidencias de carácter procesal que no originan una afectación negativa y directa en la libertad personal de la favorecida. Por ende, no están referidas al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, derecho que constituye materia de tutela del proceso de hábeas corpus.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC  y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA