EXP. N.° 02701-2013-PA/TC

HUAURA

AGROINDUSTRIAL AL OESTE

DEL PARAISO S.A.

Representado(a) por

ANTE AUGUSTO

VIZCARRA CHOCANO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de noviembre de 2014

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de la empresa Agroindustrial al Oeste del Paraíso S.A. contra la resolución de fojas 224, de fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de abril de 2012, el representante de la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Quimpac S.A., solicitando que dicha sociedad se abstenga de prohibir e impedir el ingreso del personal de su representada sobre los inmuebles de su propiedad correspondientes a las Unidades Catastrales N.os 90779 y 90780, inscritas en las Partidas N.os 50090992 y 50090993 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Huacho.

 

Sostiene el apoderado de la entidad accionante que desde el 10 de agosto de 2011 hasta la fecha, trabajadores de seguridad de la empresa Quimpac S.A. vienen vulnerando su derecho a la propiedad en razón de que impiden que el personal de su representada pueda ingresar a los terrenos de su propiedad. Asimismo, agrega que se viene afectando su derecho constitucional de libertad de empresa por cuanto se encuentran impedidos de realizar su objeto social y empresarial dado que no existen las condiciones de libertad porque la empresa emplazada impide que el personal de su representada se desplace libremente en su propiedad, obstaculizándose el inicio, desarrollo y mantenimiento de las condiciones para que se puedan ejercer las actividades empresariales.

 

2.        Que con fecha 15 de octubre de 2012 (fojas 146), el Juzgado Mixto Civil, Constitucional, Laboral Transitorio de Huaura declaró improcedente la demanda argumentando que no resulta claro de qué forma se ha materializado la actuación de la empresa emplazada, por cuanto la entidad demandante no precisa de qué manera se le impide el ingreso y libre desplazamiento a los predios de su propiedad. Además, no obran en autos pruebas fehacientes que acrediten tales hechos, por lo que se hace necesaria la actuación de medios idóneos para determinar si se ha afectado el derecho de la empresa accionante, siendo de aplicación el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional. En este sentido, el Juzgado señala que corresponde a las partes probar en una vía más lata y en la que pueda efectuarse actuación probatoria si efectivamente se han vulnerado los derechos de propiedad y a la libre empresa de la entidad accionante, declarando en consecuencia improcedente la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura (fojas 224) confirmó la apelada por similar argumento.    

 

3.      Que de los medios probatorios obrantes en autos se tiene:

 

A) La carta notarial de fecha 18 de enero de 2012 (fojas 39), dirigida por el gerente general de la entidad demandante al gerente general de la empresa emplazada, con la finalidad de poner en su conocimiento el impase referido a los derechos de propiedad de sus Unidades Catastrales N.os 90779 y 90780, inscritas en las Partidas N.os 50090992 y 50090993 con los petitorios mineros de la entidad emplazada, denominados 15 de noviembre, Pacífico 21 y Pacífico 26. Allí se señalan que dichos petitorios mineros se encuentran sujetos a lo dispuesto en la Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, Ley N.º 26505. En mérito a lo expuesto es que deberá observarse lo dispuesto en el artículo 7 de la mencionada norma, el cual dice:

 

“La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley.

En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas.

Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre  tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos”.

 

En este sentido, solicita una reunión de coordinación a fin de establecer acuerdos que no perjudiquen los derechos de las partes.

 

B) La carta notarial de fecha 20 de febrero de 2012 (fojas 40), dirigida por el apoderado de la entidad emplazada al gerente general de la empresa accionante, en la cual sostiene que su representada es titular actual de varias concesiones mineras, y que su adjudicación de las mencionadas tierras es posterior a su otorgamiento de título minero.

 

C) El acta de conciliación de fecha 6 de marzo del 2012, mediante la cual se exhorta a ambas partes a conciliar sobre el tema de posesorias y ponerse de acuerdo conforme a lo estipulado en la Ley Nº 26505 y su modificatorias, referido a la servidumbre sobre tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos que lleve a un acuerdo previo y directo entre ambas partes. 

 

4.      Que este Tribunal advierte que sobre el terreno sub litis existe un título de propiedad otorgado a la entidad demandante con fines de irrigación y/o drenaje, y un título minero otorgado a la empresa emplazada con fines de explotación minera. También se observa que se trata de un conflicto intersubjetivo entre particulares que, de ser el caso, podría ser dilucidado conforme a la Ley N.º 26505 y sus modificatorias, y no mediante el proceso constitucional de amparo, atendiendo a la complejidad de la controversia, y a que su dilucidación requiere de estación probatoria adecuada en la que pueda actuarse las pruebas pertinentes que correspondan, para determinar los alcances del derecho de propiedad de la empresa demandante y las presuntas restricciones a favor de la entidad demandada.

 

5.      En consecuencia, la controversia planteada deberá ser dilucidada en la vía ordinaria que corresponda y no a través del amparo, en aplicación del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, atendiendo asimismo a lo prescrito en el artículo 9 de esta norma adjetiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA