EXP. N.° 02714-2013-PHC/TC

AREQUIPA

VIDAL PINTO PAREDES

REPRESENTADO (A) POR

JAIME FELIZ BEGAZO PINTO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 13 de agosto de 2014                  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Feliz Begazo a favor de don Vidal Pinto Paredes contra la resolución de fojas 75, de fecha 17 de mayo de 2013,expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 23 de abril de 2013, don Jaime Feliz Begazo Pinto interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Vidal Pinto Paredes y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, don Fernán Guillermo Fernández Cevallos, don Héctor Huanca Apaza y doña Sandra Lazo De la Vega, a fin de que se declare nula la resolución N.º 41, de fecha 13 de marzo de 2013, la cual declara improcedente la solicitud de sustitución de prisión preventiva por la de comparecencia con restricciones; y que, además, dispone que el favorecido sea internado en un establecimiento penitenciario. Asimismo, solicita se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra y se ordene la realización de una nueva audiencia de prisión preventiva. Alega la vulneración a la libertad personal en conexidad con los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

 

2.      El demandante sostiene que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público en atención a una supuesta y falsa acreditación de la concurrencia copulativa de los requisitos exigidos para que proceda dicha medida coercitiva, pese a haberse acreditado fehacientemente el arraigo domiciliario y laboral que tendría el favorecido. Más aún, según el demandante, sí existe la comprobación de arraigo familiar en el lugar de  nacimiento de don Vidal Pinto Paredes, conforme a los presupuestos exigidos por el artículo 268º del Código Procesal Penal, por lo que la resolución cuestionada, en su opinión, no motiva suficientemente respecto al supuesto peligro procesal.

  

3.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus. Para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      En el presente caso se desprende que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución N.º 41, de fecha 13 de marzo del 2013 (fojas 21), que declara improcedente la solicitud de sustitución de prisión preventiva solicitada por el actor por la de comparecencia con restricciones, y que, además, dispone que el favorecido sea internado en un establecimiento penitenciario. Para ello, alega que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público en atención a una supuesta y falsa acreditación de la concurrencia copulativa de los requisitos exigidos para que proceda dicha medida coercitiva, pese a haberse acreditado fehacientemente el arraigo domiciliario y laboral que tiene el favorecido; más aún si existe la comprobación de su arraigo familiar y el lugar de su nacimiento conforme a los presupuestos exigidos lo previsto por el artículo 268º del Código Procesal Penal.

 

5.      En efecto, este Tribunal advierte que la pretendida nulidad de la resolución judicial cuestionada se basa en un alegato referido a la suficiencia probatoria que dio lugar a la medida de coerción personal dictada en contra del favorecido y de valoración de los medios probatorios que sustentan la medida. Aquello constituye un cuestionamiento de connotación estrictamente penal que evidentemente excede el objeto del hábeas corpus. En ese sentido, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, viene subrayando que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la judicatura constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza (Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras).

 

6.      En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA