EXP. N.° 02722-2014-PA/TC

LIMA

NILO MIGUEL

SIFUENTES STRATTI

Y OTRA

           

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                     

Lima, 20 de abril de 2015

 

ASUNTO     

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilo Miguel Sifuentes Stratti y doña Blanca Soledad Rivera de Sifuentes contra la resolución de fojas 82, de fecha 5 de marzo de 2014, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia emitida por el Expediente 0987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el caso de autos, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.      Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no solucionará algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2)  si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.      En el presente caso, el recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido por los derechos fundamentales a la defensa y a la motivación de las resoluciones. En efecto, los recurrentes cuestionan todo lo actuado en el Proceso Penal 00687-2012 y objetan la aplicación progresiva del Nuevo Código Procesal Penal, pues consideran que genera procedimientos penales diferentes para la instrucción y el juzgamiento de una misma conducta prohibida. No obstante, esta Sala observa que lo que expresamente se cuestiona es la constitucionalidad en abstracto del citado Código Procesal Penal, así como su materialización y aplicación progresiva en el territorio nacional, pretensión que no es procedente mediante el proceso de amparo. Asimismo, reclaman la existencia de un trato diferenciado respecto de quienes ostentan igual condición procesal en causas tramitadas en la ciudad de Lima, las que se rigen por el Código de Procedimientos Penales, lo que afectaría el derecho a la igualdad.

 

5.      Sobre el particular, esta Sala del Tribunal estima que no existe vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que la institución jurídica del tercero civilmente responsable se encuentra regulada en ambos códigos procesales. Así, en el Código de Procedimientos Penales es regulado por el segundo párrafo del artículo 100, en tanto que en el Nuevo Código Procesal Penal es abordada por el artículo 111. Empero, en ambos casos regulan la situación de aquellas personas que en un proceso penal aparecen como responsables civiles. Por otra parte, tampoco se verifica que la aplicación e implementación progresiva y parcial del Nuevo Código Procesal Penal en los diversos distritos judiciales existentes genere algún tipo de discriminación o de trato diferenciado entre los justiciables.

 

6.      En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5, supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA