EXP. N.° 02777-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MELITA MARCIA

CORAL RENGIFO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melita Marcia Coral Rengifo contra la resolución de fojas 484, de fecha 7 de marzo de 2013, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra Eletronorte S.A. (Ensa), solicitando la nulidad del despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de asistente de atención al cliente, en el puesto de cajera que venía ocupando, más el pago de las remuneraciones y demás beneficios económicos de acuerdo al último nivel y categoría alcanzados, y el pago de los costos del proceso. Refiere que laboró de manera ininterrumpida desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 2 de enero de 2012, desempeñando la función de atención al cliente y recaudación de dinero en caja, bajo la supervisión de su jefe inmediato, pero que fraudulentamente se le vinculó laboralmente con supuestas empresas de intermediación o tercerización (Ingesa Norte S.A., Laborum Outsourcing S.A.C.), cuando en los hechos su verdadero empleador era la demandada.

 

Afirma además que fue despedida en represalia por negarse a seguir suscribiendo contratos con las empresas tercerizadoras, y por haber solicitado a la autoridad de trabajo que inspeccione a la emplazada y constate la vulneración de sus derechos laborales. Señala que existen documentos que demuestran la desnaturalización de sus contratos con terceras empresas y que, por tanto, mantuvo un vínculo laboral con la demandada, con lo cual solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a no ser discriminado, a la libre contratación, a la tutela judicial efectiva, entre otros.

 

Los apoderados de la sociedad demandada proponen las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandado; y contestan la demanda argumentando que la emplazada no mantuvo un vínculo laboral con la demandante, toda vez que está acreditado que su último empleador fue la empresa de tercerización de servicios Laborum Outsourcing S.A.C., la cual decidió prescindir de sus servicios y no renovarle el contrato de trabajo. Sostienen que se procedió a descentralizar una porción de la cobranza – recaudación: esto es, que se tercerizó una de las unidades productivas de Electronorte, lo cual está permitido por ley. Manifiestan que la demandante se limitó a realizar el servicio tercerizado de recaudación-cobranza para la empresa, que nunca ocupó el cargo de asistente de atención al cliente, que no existió subordinación, y que en sus inspecciones la autoridad de trabajo determinó que no se pudo constatar el supuesto incumplimiento de las normas laborales denunciado por la actora.

 

El Juzgado Mixto de Ferreñafe, con fecha 26 de julio de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que en realidad la relación laboral se estableció entre la actora y la emplazada y no con las empresas de tercerización Liva S.R.L. y Laborum Outsourcing S.A.C., toda vez que se ha corroborado la desnaturalización de los contratos de trabajo temporales celebrados entre la demandante y estas empresas.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que el cese de la demandante se produjo porque, con fecha 31 de diciembre de 2011, venció el contrato que había suscrito la actora con la empresa tercerizadora Laborum Outsourcing S.A.C.

 

En su recurso de agravio constitucional, la demandante insiste en que el último contrato que suscribió fue del 1 al 30 de noviembre de 2011, y que durante todo el mes de diciembre de dicho año trabajó sin suscribir contrato y directamente para la emplazada, conforme se señala en el Informe Final de la Actuación Inspectiva, Orden de Inspección 5491-2011, de fecha 2 de febrero de 2012. Sostiene también que Laborum Outsourcing S.A.C. no tiene autorización como empresa tercerizadora.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del despido arbitrario del que ha sido víctima la demandante y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de atención al cliente en el puesto de cajera que ocupaba, y se le paguen las remuneraciones y los beneficios económicos que corresponden a la categoría que alcanzó.

 

2.        Conforme a los medios probatorios que obran en autos, no se puede determinar si efectivamente la actora laboró o no de manera ininterrumpida durante todo el periodo mencionado en su demanda: esto es, desde mayo de 2008 hasta el 2 de enero de 2012. Asimismo, si bien la actora afirma que su relación laboral fue en realidad con la emplazada, en autos no existen medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia, toda vez que existen algunos contratos de trabajo suscritos por la actora con Liva S.R.L. y Laborum Outsourcing S.A.C., (f. 94, ff. 217 a 227), boletas de pago y certificados de trabajo de la demandante expedidos por terceras empresas (ff. 106 a 108, 228 y 229); un “contrato de prestación de servicios de actividades a precios unitarios” celebrado entre la emplazada y Laborum Outsorcing S.A.C. del 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2013 (f. 230); y copias simples de las planillas electrónicas de la referida empresa, en las que se consigna el nombre de la demandante (f. 244 a 262). De otro lado, y con respecto al horario de trabajo, solo obran copias simples de algunos meses del año 2009. Además, debe precisarse que en el Informe Final de Actuaciones Inspectivas de fecha 13 de enero de 2012, la autoridad de trabajo determinó que no se había podido constatar que la demandada hubiese incumplido las normas laborales (ff. 9 y 10).

 

De otro lado, a fojas 58 del cuaderno de este Tribunal se advierte que la demandante denunció penalmente al representante de la emplazada y de Laborum Outsourcing S.A.C. por supuesto fraude procesal y falsificación de su firma en el contrato celebrado entre esta última y la demandante en el mes de diciembre de 2011, denuncia que se sustenta en la pericia grafotécnica que obra a fojas 18 del cuaderno del Tribunal. Cabe señalar que a la fecha no se ha presentado información respecto al estado actual de dicha investigación penal.

 

3.        Siendo así, este Tribunal considera que para determinar si se configuró o no una relación de trabajo entre las partes del proceso se requiere de mayor actividad probatoria, pues con los documentos que obran en autos no es posible establecerlo.

 

4.        Por consiguiente, dado que en el caso de autos existen hechos controvertidos, de conformidad con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal no es procedente la presente demanda en sede constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA