EXP. N.° 02780-2013-PA/TC

SANTA

IGEY ROBERTO

VELÁSQUEZ VARAS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Igey Roberto Velásquez Varas contra la sentencia de fojas 51, de fecha 12 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.   Con fecha 20 de diciembre de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. (SiderPerú). Solicita se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo que venía ocupando. Sostiene que en virtud del convenio de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso de fecha 27 de agosto de 2012, fue obligado a renunciar. Denuncia que con ello se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.    El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con resolución de fecha 11 de enero de 2013, declara liminarmente improcedente la demanda, tras considerar que no son procedentes los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, conforme lo señala el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, con resolución de fecha 12 de abril de 2013, confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.    Esta Sala del Tribunal Constitucional tiene a bien precisar que la extinción de una relación laboral en virtud de la suscripción de un convenio de extinción de contrato de trabajo por mutuo disenso está previsto en el Decreto Supremo 003-97-TR.

 

4.   Al respecto, a fojas 5 de autos obra el convenio de extinción de contrato de trabajo por mutuo disenso de fecha 27 de agosto de 2012, mediante el cual se acuerda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 del D.S. 003-97-TR, extinguir la relación laboral entre las partes, y la demandada se compromete a otorgar un incentivo para la constitución de una empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Supremo 002-97-TR. Además, se establece que su último día de trabajo será el 31 de agosto de 2012. Por ende, no se advierte en autos que haya existido presión o vicio alguno que acarree la nulidad del convenio suscrito por las partes.

 

5.    Es posible concluir entonces que el recurrente, al suscribir el convenio de extinción de contrato de trabajo por mutuo disenso, manifestó su voluntad de dar por concluido su vínculo laboral. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, ya que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA