EXP. N.° 02786-2013-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN BUREAU VERITAS

- BIVAC REPRESENTADO(A) POR

BIVAC DEL PERÚ S.A.C.

MARÍA FE DE FÁTIMA

AGUINAGA MESONES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Bureau Veritas  (Bivac),  a través de su representante, contra la resolución de fojas 129, su fecha 4 de abril de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 4 de setiembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 25 de enero de 2012, que desestimó su demanda de ineficacia de acto administrativo. Sostiene que interpuso demanda de ineficacia de acto administrativo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) solicitando la nulidad de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 310-2007/SUNAT/A que le impuso una sanción de multa ascendente a dos mil dólares (USD 2000) por consignar información errónea en la clasificación arancelaria (Exp. Nº 16684-2007). Esta demanda fue desestimada en segunda instancia o grado, tras considerarse que la sanción fue emitida teniendo en cuenta la normativa  vigente  al momento en que ocurrieron los hechos (D.S. Nº 005-96-EF), decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso en sus manifestaciones de ejercicio del control difuso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que convalidaron la aplicación de una norma inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF), la cual  excedía los límites establecidos por la Ley Nº 26461 al incorporar el supuesto de sanción por error en la clasificación arancelaria, incurriéndose de este modo en indebida motivación.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 6 de setiembre de 2012, declara improcedente la demanda al considerar que el amparo no es una instancia revisora de las decisiones judiciales emitidas por el Poder Judicial.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 4 de abril de 2013, confirma la apelada al considerar que no se advierte transgresión alguna a los derechos constitucionales invocados.

  

FUNDAMENTOS

 

•  Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo interpuesta por la recurrente es declarar la nulidad de la resolución de fecha 25 de enero de 2012, que desestimó la demanda de ineficacia de acto administrativo porque se sustentó en la aplicación de una norma inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF), la cual excedía los supuestos establecidos por la Ley Nº 26461, incurriéndose de este modo en indebida motivación.

 

2.        Expuesta así la pretensión, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente por haberse desestimado la demanda de ineficacia de acto administrativo sustentándose en una norma presuntamente inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF) que “excedería” lo establecido por la Ley Nº 26461 al incorporar el supuesto de sanción por error en la clasificación arancelaria.

 

•  Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

3.        Previamente, este Tribunal estima que los motivos en los cuales se ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio –rechazo liminar– de la demanda, en el mejor de los casos, es impertinente. Sucede, en efecto, que según lo planteado en la demanda, la recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la presunta irregularidad del proceso contencioso-administrativo por haberse emitido en él una decisión judicial que convalidó la aplicación de una norma presuntamente inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF) que “excedería” los límites establecidos por la Ley Nº 26461 en cuanto incorporó el supuesto de sanción por error en la clasificación arancelaria.

 

4.        Al respecto, este mismo Tribunal ha tenido la ocasión de precisar que ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC Nº 0976-2001-AA/TC).

 

5.        En este sentido, en el caso de autos no se requiere la participación de los demandados, en tanto se aprecia que la recurrente cuestiona la irregularidad del proceso contencioso-administrativo por haberse emitido en él una decisión judicial que convalidó la aplicación de una norma presuntamente inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF) que excedería los límites establecidos por la Ley Nº 26461; constituyendo ello un asunto de puro derecho, siendo innecesaria e irrelevante para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados y demás interesados, pues ante la presencia de resoluciones judiciales que se cuestionan a través del amparo contra resoluciones  judiciales la posición jurídica de los demandados, siempre y en todos los casos, se encontrará reflejada en las mismas resoluciones que se cuestionan.

 

Por lo expuesto, el Tribunal estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

 

•    El  proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

6.        Este Tribunal, en constante y reiterada jurisprudencia, ha destacado que el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA, Fundamento 14).

  

•   Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por no haberse ejercido el control difuso sobre el D.S. Nº 005-96-EF que supuestamente “excedería” los límites establecidos por la Ley Nº 26461 al incorporar el supuesto de sanción por error en la clasificación arancelaria.

 

•    Argumentos de la demandante

 

7.        Alega la recurrente que la decisión judicial cuestionada convalidó la aplicación de una norma inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF) que excedería los límites establecidos por la Ley Nº 26461 al incorporar el supuesto de sanción por error en la clasificación arancelaria, incurriéndose de este modo en indebida motivación.

 

•    Consideraciones del Tribunal Constitucional

   

8.        Este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se deriven del mero capricho de los magistrados, sino del ordenamiento jurídico y la información veraz que alcancen las partes (Cfr. STC Nº 03943-2006-PA/TC, Fundamento 4).

 

9.        Asimismo, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor, exprese las razones que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que, por sí misma, exprese suficiente justificación de la decisión. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada. Toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

10.    En el caso de autos, este Tribunal debe determinar si la decisión judicial cuestionada de fecha 25 de enero de 2012, que desestimó la demanda de ineficacia de acto administrativo, ha sido dictada respetando o no el contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que deberá incluir, por cierto, el pronunciamiento acerca de la aplicabilidad y/o constitucionalidad del D.S. Nº 005-96-EF, que “excedería” los límites establecidos por la Ley Nº 26461 al incorporar el supuesto de sanción por error en la clasificación arancelaria. Cabe precisar que el D.S 005-96-EF no ha sido declarado inconstitucional por este Tribunal. 

 

11.      Sobre el particular, de fojas 27 a 28, obra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012, que desestimó la demanda de ineficacia de acto administrativo. En ella se aprecia que se convalida la decisión administrativa de imponer la sanción de multa a la recurrente, argumentándose que el D.S. Nº 005-96-EF, Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, era la norma vigente al momento en que ocurrió la infracción cometida.

 

12.    De este modo, este Tribunal llega a la conclusión de que la decisión cuestionada que desestimó la demanda de ineficacia de acto administrativo y convalidó la sanción impuesta en la vía administrativa se encuentra debidamente motivada. Ello en mérito a toda vez que explica las razones y fundamentos que dieron lugar a desestimar la demanda planteada; esto es, la aplicabilidad y/o constitucionalidad para dicho caso de la sanción de multa por error en la clasificación arancelaria recogida en el D.S. Nº 005-96-EF. 

 

13.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra resolución judicial, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA