EXP. N.° 02796-2013-PA/TC

CUSCO

CARLOS ALBERTO

FÉLIX CAVERO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Félix Cavero contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 102, su fecha 22 de abril de 2013, que, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo, en beneficio de doña Flora Marietta Tonarelli Gamarra, contra la Municipalidad Provincial de Urubamba y los magistrados de la Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, solicitando que se declare inaplicable la resolución N.º 29, de fecha 12 de julio de 2012, emitida por la Sala Civil emplazada que declaró improcedente la demanda de nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 462-2008-MPU/A, interpuesta en el proceso contencioso-administrativo signado en el expediente N.º 501-2008; y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Municipalidad demandada la devolución de la suma de S/ 1,680.00, más los intereses legales respectivos. Sostiene que la resolución judicial cuestionada viola sus derechos al debido proceso y a la emisión de una sentencia con arreglo a ley, puesto que ha declarado improcedente la demanda contencioso – administrativa tras considerar que el recurrente no contaba con poder otorgado por la contribuyente que lo legitime a iniciar una acción judicial, sin revisar que en el expediente administrativo sí aparece el documento de poder otorgado por su mandante.

 

2.      Que, con fecha 9 de noviembre de 2012, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco deduce la excepción de prescripción, ya que considera que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo legal. Y con fecha 13 de noviembre de 2012, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, ya que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, y lo que en realidad se pretende es una nueva revisión de lo ya decidido en el proceso ordinario.

 

3.      Que, con fecha 14 de noviembre de 2012, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Urubamba contesta la demanda, solicitando que sea desestimada. Aduce que la Municipalidad emplazada ha realizado todas las acciones necesarias a fin de atender el pedido formulado por el recurrente, pero no se ha llegado a concretar por falta de documentos, por lo que la devolución del dinero no resulta atendible; además, la única legitimada para solicitar dicho reembolso es Flora Marietta Tonarelly Gamarra, que es quien realizó la contribución.

 

4.      Que mediante resolución N.º 6, de fecha 1 de febrero de 2013, el Primer Juzgado Mixto de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró fundada la excepción de prescripción formulada, por considerar que ésta fue interpuesta fuera del plazo establecido. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la resolución N.º 6 y declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución judicial impugnada no es una resolución firme.   

 

5.      Que, sin ingresar a evaluar el fondo del asunto, el Tribunal hace notar que la resolución N.º 29, cuestionada con la demanda, no fue impugnada mediante el recurso de casación, pese a que, alegándose no haberse resuelto conforme a derecho, este constituía un recurso idóneo y su agotamiento es el presupuesto para que la resolución judicial adquiera la calidad de firme, como lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, en los casos en los que mediante el amparo se cuestione una resolución judicial. Por ese motivo, la pretensión debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ