EXP. N.° 02880-2013-PHC/TC
CAÑETE
GERARDO LEONIDAS
CASTRO ROJAS
REPRESENTADO(A) POR
ROSA GUADALUPE
CALLE PARRA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de enero de 2015
VISTOS
Los pedidos de aclaración formulados por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, y el pedido de nulidad presentado por los magistrados Castañeda Otsu, Salinas Siccha y Maita Dorregaray contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme a lo previsto en el artículo 121.º del Código Procesal Constitucional, las resoluciones emitidas por el Tribunal no pueden ser objeto de impugnaciones. No obstante, dentro del mismo artículo se prevé la posibilidad de que el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
2. Que mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 se declaró fundada la demanda de hábeas corpus presentada por don Gerardo Leonidas Castro Rojas; en consecuencia, nulas la sentencia condenatoria de fecha 21 de diciembre de 2011 y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2012, debiendo los emplazados emitir una nueva resolución debidamente motivada.
3. Que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se aclare la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, por considerar que existe una incongruencia interna entre la motivación y el fallo expedido por el Tribunal Constitucional, pues el análisis de reprochabilidad penal, por parte del órgano jurisdiccional, se refiere exclusivamente a la modalidad delictiva de dar, por lo que el Tribunal, antes de efectuar su análisis, debió identificar por cuál modalidad delictiva se halló responsable al beneficiario: si por ofrecer un donativo o recibir un donativo.
4. Que de los argumentos del procurador se advierte que se pretende impugnar la decisión que contiene la sentencia de autos, puesto que cuestiona las consideraciones de los magistrados del Tribunal Constitucional que la emitieron, a partir de las cuales determinaron que la demanda sea declarada fundada. No pretende que se aclare algún concepto o subsane cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. Por consiguiente, el pedido de aclaración carece de sustento y debe ser rechazado.
5. Que el artículo 139.º, inciso 2, de la Constitución Política del Perú establece el principio de que no deben dejarse sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada.
6. Que el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos solicita que se aclare la sentencia de autos, pues, al momento de resolver la situación jurídica de don Gerardo Leonidas Castro Rojas, se ha originado una aparente incertidumbre jurídica respecto de la situación jurídica de la coprocesada doña Adriana Pérez Guedes, quien, a su vez, ha solicitado ante dicho Juzgado su libertad por exceso en el plazo de prisión preventiva.
7. Que en la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 2 de junio de 2010, que absolvió el pedido de aclaración presentado respecto de la sentencia recaída en el Expediente N.º 5761-2009-PHC/TC, el Tribunal precisó que las sentencias constitucionales pueden tener: a) efectos generales o erga omnes como en el proceso de inconstitucionalidad, en el proceso competencial y, en forma excepcional, en las sentencias que contienen precedentes vinculantes o que declaran el estado de cosas inconstitucionales; y, b) efectos inter partes respecto de los fallos que se pronuncian sobre los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, cuya decisión solo vincula a las partes sometidas en el proceso constitucional.
8. Que por consiguiente, la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 resulta aplicable a don Gerardo Leonidas Castro Rojas, único beneficiario en el proceso de hábeas corpus N.º 2880-2013-PHC/TC.
9. Que los magistrados Castañeda Otsu, Salinas Siccha y Maita Dorregaray solicitan la nulidad de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, por considerar que se basa en datos inexactos, y fundamentan dicho pedido en lo resuelto por el Tribunal en el auto de fecha 15 de julio de 2014, Expediente N.º 791-2014-PA/TC (Caso Mateo Grimaldo Castañeda Segovia).
10. Que en los considerandos décimo séptimo y décimo octavo del auto de fecha 15 de julio de 2014 (Expediente N.º 791-2014-PA/TC), se precisó que la sentencia definitiva, con calidad de cosa juzgada, de fecha 16 de enero de 2012, debía ser cumplida y ejecutada “en sus propios términos”. Por ello, el Tribunal consideró que los pronunciamientos que se dieron con posterioridad a ella desnaturalizaron su sentido y, por constituir dichos pronunciamientos “autos” que resolvían incidencias en la etapa de ejecución de sentencia, que contenían evidentes afectaciones a la cosa juzgada, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión del Tribunal Constitucional de fecha 9 de setiembre de 2013, incluida la del 8 de mayo de 2014.
11. Que en consecuencia, en tanto en este caso se solicita la nulidad de la sentencia definitiva, con calidad de cosa juzgada, de fecha 21 de noviembre de 2013, no son aplicables las consideraciones del auto de fecha 15 de julio de 2014.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez y el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez, que se agregan
1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración formulado por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
2. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
3. Declarar FUNDADO el pedido de aclaración formulado por el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos; en consecuencia, precísese que los efectos de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 son aplicables solo a don Gerardo Leonidas Castro Rojas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
EXP. N.° 02880-2013-PHC/TC
CAÑETE
GERARDO LEONIDAS
CASTRO ROJAS
REPRESENTADO(A) POR
ROSA GUADALUPE
CALLE PARRA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
El Tribunal ha resuelto, por unanimidad, desestimar el pedido de nulidad de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 y, por mayoría, improcedente dos solicitudes de aclaración planteados por el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y por el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos. Estoy de acuerdo con las decisiones y estas son las razones por las que considero que no cabe declararse la nulidad de la sentencia.
En primer lugar, estimo que las resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada están especialmente tuteladas por el ordenamiento constitucional. Ello obedece, principalmente, al anhelo de garantizar la certeza y la seguridad jurídica, que se verían sensiblemente afectadas si es que propiciáramos que se prive de tal efecto a una sentencia definitiva en base a cualquier tipo de consideraciones.
Es tal su importancia, que la Constitución ha conferido al interés que está detrás suyo la condición de un derecho fundamental. Un derecho que impone, correlativamente, una serie de cargas y gravámenes, y que no agota el ámbito de sus destinatarios a la parte vencida o a los órganos judiciales que participaron en su expedición, como recuerda el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución.
Desde luego, el valor y la importancia que tiene el respeto de la cosa juzgada en un Estado de Derecho tampoco quiere decir que este carezca de límites. El ordenamiento jurídico contempla diversos supuestos en los que es posible cuestionar resoluciones que tengan tal cualidad, para lo cual se encuentran habilitados una serie de arreglos institucionales.
En algunos casos, estos son, por así decirlo, “mecanismos externos”, como la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y el amparo o el habeas corpus contra resoluciones judiciales. Se tratan, en ambos casos, de procesos judiciales mediante los cuales se pueden dejar sin efecto sentencias firmes, por anidar una serie de vicios [fraude procesal y violación del debido proceso, en el caso de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y violación derecho fundamentales, en el caso del amparo o del habeas corpus].
Y no son, por cierto, las únicas vías institucionales para dejar sin efecto sentencias que hayan alcanzado la autoridad de la cosa juzgada. En algunos ordenamientos, similares efectos pueden alcanzarse mediante lo que podríamos denominar “mecanismos internos”, como el incidente de nulidad de actos procesales, mediante el cual es el mismo Juez o tribunal que expidió la decisión quien deja sin efecto la sentencia por adolecer de graves patologías.
En este último caso, el ejercicio de una competencia tan drástica no puede considerarse sino como un recurso extremadamente excepcional del que dispone el Tribunal habilitado. No puede fundarse en el error, el desliz o la simple equivocación del juez en la valoración jurídica de los hechos que juzga, sino en una situación tan groseramente grave, que el propio ordenamiento se resista a brindarle la más mínima protección y amparo.
Una sentencia que desconociera lo resuelto previamente en un caso anterior; que hubiera decidido la litis constitucional sin contar con el número de votos requeridos por la ley; que contenga una grave inconsistencia entre lo que se expresa en la motivación y la decisión que se adopta; o resuelva con base en hechos inexactos, ajenos o extraños al proceso, son, en mi opinión, solo algunos de los supuestos más notorios y evidentes que autorizarían a declarar nulas sentencias firmes.
Que en otros casos no se pueda declarar la nulidad, no quiere decir que los jueces y tribunales no puedan errar. Seguramente esto acontece con más frecuencia de la que quisiéramos, pero cuando la vía de los recursos y las instancias transitadas no han impedido que tal error se remedie, la certeza y la seguridad jurídica, a cuyo servicio se encuentra el ordenamiento jurídico, contiene un principio de habilitación, de acuerdo con el cual puesto que el proceso no puede continuar indefinidamente, la sentencia que dicte el tribunal de última instancia “no puede ser considerada como ilegal, al menos mientras se la considere como decisión judicial” (Hans Kelsen, Teoría General del Derecho y del Estado, UNAM, México 1969, pág. 184).
Por ello, es que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional prohíbe que contra nuestras decisiones sea posible intentarse, directa o veladamente, recursos, solicitudes o pretensiones orientados a cuestionar lo resuelto por las sentencias de este Tribunal, y también el sentido del artículo 24 del Código Procesal Constitucional, a tenor del cual “La resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la jurisdicción nacional”.
En mi opinión, los argumentos que se han deslizado con el propósito de que este Tribunal declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, siendo exactos en la descripción de los desaciertos y tropelías cometidas cuando se analizó lo relacionado con las conductas prohibidas por el delito de cohecho activo, no son suficientes para autorizar que este Tribunal declare su invalidez. Sus razones no tienen que ver con errores de la magnitud que he destacado algunos párrafos atrás, sino con cuestionamientos a la solvencia de la anterior composición del Pleno de este Tribunal en la identificación de las conductas prohibidas por el artículo 397 del Código Penal y, como consecuencia de ello, en el modo como se valoró jurisdiccionalmente los actos procesales realizados por los jueces penales.
La sentencia de este Tribunal, es verdad, no distinguió adecuadamente que el tipo penal de cohecho activo criminaliza una serie de conductas, distinguiendo entre ellas las conductas de “ofrecer” y “dar” a un funcionario público un donativo para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, que son formas independientes de consumación de dicho delito.
Es claro, igualmente, que al no identificar adecuadamente las conductas prohibidas por la norma penal y, por tanto, errar en la valoración de los actos que se juzgaron como lesivos de los derechos del beneficiario del Habeas Corpus, el reproche, de acuerdo con el cual la sentencia del 23 de noviembre de 2013 no observó el deber de motivación, se volvió, aunque parezca paradójico, contra la sentencia constitucional misma.
Que esté plagada de extravíos de este tipo no autoriza a que podamos dejarla de lado, declarando su nulidad. Tampoco cabe que un error tan grosero pueda remediarse mediante la aclaración, pues este instituto no está creado para corregir yerros en la comprensión y aplicación del derecho positivo, sino para subsanar errores materiales u omisiones en que se hubiesen incurrido, que son cosas distintas.
Si se hubiese establecido el precedente según el cual su incorrección justifica una declaración tan grave como sancionar su nulidad, o mediante la aclaración corregir la sentencia, creo que habríamos abierto las puertas para que todas nuestras sentencias estén expuestas a la revisión ulterior. Summun ius, summun iniustitia.
Ya había mencionado en otra oportunidad que las sentencias emitidas por la composición anterior pueden generar sospecha, ironía, inquietud, malestar y hasta indignación. Sin embargo, ese eventual disgusto frente a resoluciones judiciales, principalmente aquellas expedidas por el Tribunal Constitucional, no puede franqueamos, a quienes lo integramos, a ceder frente a la tentación de afectar la seguridad jurídica, uno de los pilares del edificio constitucional y de la organización económica. Quisiera culminar este voto citando a Paul Ricoeur, quien en su obra “Le Juste”, nos hace recordar que “[l]a sabiduría del juicio consiste en construir consensos débiles donde se procura menos zanjar entre el bien y el mal, entre lo blanco y lo negro, que entre lo gris y lo gris; o en casos inevitablemente trágicos entre lo malo y lo peor”[1].
No estamos, pues, frente a una decisión que, como Tribunal, hubiésemos adoptado fácilmente. Es una justa ponderación entre los bienes en juego lo que han generado que otorguemos prevalencia a la seguridad jurídica, indispensable en cualquier sociedad democrática.
Sr.
EXP. N.° 02880-2013-PHC/TC
CAÑETE
GERARDO LEONIDAS
CASTRO ROJAS
REPRESENTADO(A) POR
ROSA GUADALUPE
CALLE PARRA
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA Y LEDESMA NARVAEZ
§I. Pedido de aclaración
§2. Pedido de nulidad
"... bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones".
§3. La corrección de la sentencia constitucional
"... una contradicción entre los fundamentos esbozados en la sentencia condenatoria, ya que inicialmente se expresa que sólo se tiene contra el demandante la versión del funcionario Ríos Delgado, quien expresamente afirmó que el señor Castro Rojas no le ofreció dinero en ninguna oportunidad, lo que implica que ni siquiera dicha versión constituye una prueba fehaciente en su contra, y posteriormente se señala que existe más de una declaración, señalando no solo a Ríos Delgado sino también a los acusados"
26. La sentencia de autos continúa y mantiene el error en cuanto afirma que:
"... los jueces demandados basan su decisión en la versión de Ríos Delgado —quien expresamente señala que el demandante no le ofreció en ninguna oportunidad dinero alguno— y los acusados, sin existir pruebas fehacientes que vinculen directamente al actor con la comisión de los hechos por los cuales ha sido condenado".
32. Por último consideramos que debe declararse INFUNDADO el pedido de nulidad.
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] Paul Ricoeur, Le Juste. Ed Esprit 1995, p. 220. Citado en: Salas, Denis. Le courage de juger : Entretien avec Frédéric Niel, Bayard, 2014, p. 07.