EXP. N.° 02880-2013-PHC/TC

CAÑETE

GERARDO LEONIDAS

CASTRO ROJAS

REPRESENTADO(A) POR

ROSA GUADALUPE

CALLE PARRA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2015

 

VISTOS

 

         Los pedidos de aclaración formulados por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, y el pedido de nulidad presentado por los magistrados Castañeda Otsu, Salinas Siccha y Maita Dorregaray contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme a lo previsto en el artículo 121.º del Código Procesal Constitucional, las resoluciones emitidas por el Tribunal no pueden ser objeto de impugnaciones. No obstante, dentro del mismo artículo se prevé la posibilidad de que el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.      Que mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 se declaró fundada la demanda de hábeas corpus presentada por don Gerardo Leonidas Castro Rojas; en consecuencia, nulas la sentencia condenatoria de fecha 21 de diciembre de 2011 y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2012, debiendo los emplazados emitir una nueva resolución debidamente motivada.

 

3.      Que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se aclare la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, por considerar que existe una incongruencia interna entre la motivación y el fallo expedido por el Tribunal Constitucional, pues el análisis de reprochabilidad penal, por parte del órgano jurisdiccional, se refiere exclusivamente a la modalidad delictiva de dar, por lo que el Tribunal, antes de efectuar su análisis, debió identificar por cuál modalidad delictiva se halló responsable al beneficiario: si por ofrecer un donativo o recibir un donativo.

 

4.      Que de los argumentos del procurador se advierte que se pretende impugnar la decisión que contiene la sentencia de autos, puesto que cuestiona las consideraciones de los magistrados del Tribunal Constitucional que la emitieron, a partir de las cuales determinaron que la demanda sea declarada fundada.  No pretende que se aclare algún concepto o subsane cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.  Por consiguiente, el pedido de aclaración carece de sustento y debe ser rechazado.

 

5.      Que el artículo 139.º, inciso 2, de la Constitución Política del Perú establece el principio de que no deben dejarse sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

6.      Que el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos solicita que se aclare la sentencia de autos, pues, al momento de resolver la situación jurídica de don Gerardo Leonidas Castro Rojas, se ha originado una aparente incertidumbre jurídica respecto de la situación jurídica de la coprocesada doña Adriana Pérez Guedes, quien, a su vez, ha solicitado ante dicho Juzgado su libertad por exceso en el plazo de prisión preventiva.

 

7.      Que en la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 2 de junio de 2010, que absolvió el pedido de aclaración presentado respecto de la sentencia recaída en el Expediente N.º 5761-2009-PHC/TC, el Tribunal precisó que las sentencias constitucionales pueden tener: a) efectos generales o erga omnes como en el proceso de inconstitucionalidad, en el proceso competencial y, en forma excepcional, en las sentencias que contienen precedentes vinculantes o que declaran el estado de cosas inconstitucionales; y, b) efectos inter partes respecto de los fallos que se pronuncian sobre los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, cuya decisión solo vincula a las partes sometidas en el proceso constitucional.

 

8.      Que por consiguiente, la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 resulta aplicable a don Gerardo Leonidas Castro Rojas, único beneficiario en el proceso de hábeas corpus N.º 2880-2013-PHC/TC.

 

9.      Que los magistrados Castañeda Otsu, Salinas Siccha y Maita Dorregaray solicitan la nulidad de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, por considerar que se basa en datos inexactos, y fundamentan dicho pedido en lo resuelto por el Tribunal en el auto de fecha 15 de julio de 2014, Expediente N.º 791-2014-PA/TC (Caso Mateo Grimaldo Castañeda Segovia).

 

10.  Que en los considerandos décimo séptimo y décimo octavo del auto de fecha 15 de julio de 2014 (Expediente N.º 791-2014-PA/TC), se precisó que la sentencia definitiva, con calidad de cosa juzgada, de fecha 16 de enero de 2012, debía ser cumplida y ejecutada “en sus propios términos”.  Por ello, el Tribunal consideró que los pronunciamientos que se dieron con posterioridad a ella desnaturalizaron su sentido  y, por constituir dichos pronunciamientos “autos” que resolvían incidencias en la etapa de ejecución de sentencia, que contenían evidentes afectaciones a la cosa juzgada, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión del Tribunal Constitucional de fecha 9 de setiembre de 2013, incluida la del 8 de mayo de 2014.

 

11.  Que en consecuencia, en tanto en este caso se solicita la nulidad de la sentencia definitiva, con calidad de cosa juzgada, de fecha 21 de noviembre de 2013, no son aplicables las consideraciones del auto de fecha 15 de julio de 2014.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez y el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez, que se agregan

1.        Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración formulado por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

 

3.        Declarar FUNDADO el pedido de aclaración formulado por el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos; en consecuencia, precísese que los efectos de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 son aplicables solo a don Gerardo Leonidas Castro Rojas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02880-2013-PHC/TC

CAÑETE

GERARDO LEONIDAS

CASTRO ROJAS

REPRESENTADO(A) POR

ROSA GUADALUPE

CALLE PARRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

El Tribunal ha resuelto, por unanimidad, desestimar el pedido de nulidad de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 y, por mayoría, improcedente dos solicitudes de aclaración planteados por el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y por el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos. Estoy de acuerdo con las decisiones y estas son las razones por las que considero que no cabe declararse la nulidad de la sentencia.

 

En primer lugar, estimo que las resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada están especialmente tuteladas por el ordenamiento constitucional. Ello obedece, principalmente, al anhelo de garantizar la certeza y la seguridad jurídica, que se verían sensiblemente afectadas si es que propiciáramos que se prive de tal efecto a una sentencia definitiva en base a cualquier tipo de consideraciones.

 

Es tal su importancia, que la Constitución ha conferido al interés que está detrás suyo la condición de un derecho fundamental. Un derecho que impone, correlativamente, una serie de cargas y gravámenes, y que no agota el ámbito de sus destinatarios a la parte vencida o a los órganos judiciales que participaron en su expedición, como recuerda el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución.

 

Desde luego, el valor y la importancia que tiene el respeto de la cosa juzgada en un Estado de Derecho tampoco quiere decir que este carezca de límites. El ordenamiento jurídico contempla diversos supuestos en los que es posible cuestionar resoluciones que tengan tal cualidad, para lo cual se encuentran habilitados una serie de arreglos institucionales.

 

En algunos casos, estos son, por así decirlo, “mecanismos externos”, como la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y el amparo o el habeas corpus contra resoluciones judiciales. Se tratan, en ambos casos, de procesos judiciales mediante los cuales se pueden dejar sin efecto sentencias firmes, por anidar una serie de vicios [fraude procesal y violación del debido proceso, en el caso de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y violación derecho fundamentales, en el caso del amparo o del habeas corpus].

 

Y no son, por cierto, las únicas vías institucionales para dejar sin efecto sentencias que hayan alcanzado la autoridad de la cosa juzgada. En algunos ordenamientos, similares efectos pueden alcanzarse mediante lo que podríamos denominar “mecanismos internos”, como el incidente de nulidad de actos procesales, mediante el cual es el mismo Juez o tribunal que expidió la decisión quien deja sin efecto la sentencia por adolecer de graves patologías.

 

En este último caso, el ejercicio de una competencia tan drástica no puede considerarse sino como un recurso extremadamente excepcional del que dispone el Tribunal habilitado. No puede fundarse  en el error, el desliz o la simple equivocación del juez en la valoración jurídica de los hechos que juzga, sino en una situación tan groseramente grave, que el propio ordenamiento se resista a brindarle la más mínima protección y amparo.

 

Una sentencia que desconociera lo resuelto previamente en un caso anterior; que hubiera decidido la litis constitucional sin contar con el número de votos requeridos por la ley; que contenga una grave inconsistencia entre lo que se expresa en la motivación y la decisión que se adopta; o resuelva con base en hechos inexactos, ajenos o extraños al proceso, son, en mi opinión, solo algunos de los supuestos más notorios y evidentes que autorizarían a declarar nulas sentencias firmes.

 

Que en otros casos no se pueda declarar la nulidad, no quiere decir que los jueces y tribunales no puedan errar. Seguramente esto acontece con más frecuencia de la que quisiéramos, pero cuando la vía de los recursos y las instancias transitadas no han impedido que tal error se remedie, la certeza y la seguridad jurídica, a cuyo servicio se encuentra el ordenamiento jurídico, contiene un principio de habilitación, de acuerdo con el cual puesto que el proceso no puede continuar indefinidamente, la sentencia que dicte el tribunal de última instancia “no puede ser considerada como ilegal, al menos mientras se la considere como decisión judicial” (Hans Kelsen, Teoría General del Derecho y del Estado, UNAM, México 1969, pág. 184).

 

Por ello, es que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional prohíbe que contra nuestras decisiones sea posible intentarse, directa o veladamente, recursos, solicitudes o pretensiones orientados a cuestionar lo resuelto por las sentencias de este Tribunal, y también el sentido del artículo 24 del Código Procesal Constitucional, a tenor del cual “La resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la jurisdicción nacional”.

 

En mi opinión, los argumentos que se han deslizado con el propósito de que este Tribunal declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, siendo exactos en la descripción de los desaciertos y tropelías cometidas cuando se analizó lo relacionado con las conductas prohibidas por el delito de cohecho activo, no son suficientes para autorizar que este Tribunal declare su invalidez. Sus razones no tienen que ver con errores de la magnitud que he destacado algunos párrafos atrás, sino con cuestionamientos a la solvencia de la anterior composición del Pleno de este Tribunal en la identificación de las conductas prohibidas por el artículo 397 del Código Penal y, como consecuencia de ello, en el modo como se valoró jurisdiccionalmente los actos procesales realizados por los jueces penales.

 

La sentencia de este Tribunal, es verdad, no distinguió adecuadamente que el tipo penal de cohecho activo criminaliza una serie de conductas, distinguiendo entre ellas las conductas de “ofrecer” y “dar” a un funcionario público un donativo para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, que son formas independientes de consumación de dicho delito.

 

Es claro, igualmente, que al no identificar adecuadamente las conductas prohibidas por la norma penal y, por tanto, errar en la valoración de los actos que se juzgaron como lesivos de los derechos del beneficiario del Habeas Corpus, el reproche, de acuerdo con el cual la sentencia del 23 de noviembre de 2013 no observó el deber de motivación, se volvió, aunque parezca paradójico, contra la sentencia constitucional misma.

 

Que esté plagada de extravíos de este tipo no autoriza a que podamos dejarla de lado, declarando su nulidad. Tampoco cabe que un error tan grosero pueda remediarse mediante la aclaración, pues este instituto no está creado para corregir yerros en la comprensión y aplicación del derecho positivo, sino para subsanar errores materiales u omisiones en que se hubiesen incurrido, que son cosas distintas.

 

Si se hubiese establecido el precedente según el cual su incorrección justifica una declaración tan grave como sancionar su nulidad, o mediante la aclaración corregir la sentencia, creo que habríamos abierto las puertas para que todas nuestras sentencias estén expuestas a la revisión ulterior. Summun ius, summun iniustitia.

 

Ya había mencionado en otra oportunidad que las sentencias emitidas por la composición anterior pueden generar sospecha, ironía, inquietud, malestar y hasta indignación. Sin embargo, ese eventual disgusto frente a resoluciones judiciales, principalmente aquellas expedidas por el Tribunal Constitucional, no puede franqueamos, a quienes lo integramos, a ceder frente a la tentación de afectar la seguridad jurídica, uno de los pilares del edificio constitucional y de la organización económica. Quisiera culminar este voto citando a Paul Ricoeur, quien en su obra “Le Juste”, nos hace recordar que “[l]a sabiduría del juicio consiste en construir consensos débiles donde se procura menos zanjar entre el bien y el mal, entre lo blanco y lo negro, que entre lo gris y lo gris; o en casos inevitablemente trágicos entre lo malo y lo peor”[1].

 

No estamos, pues, frente a una decisión que, como Tribunal, hubiésemos adoptado fácilmente. Es una justa ponderación entre los bienes en juego lo que han generado que otorguemos prevalencia a la seguridad jurídica, indispensable en cualquier sociedad democrática. 

 

  

Sr.

 

RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02880-2013-PHC/TC

CAÑETE

GERARDO LEONIDAS

CASTRO ROJAS

REPRESENTADO(A) POR

ROSA GUADALUPE

CALLE PARRA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ESPINOSA-SALDAÑA

BARRERA Y LEDESMA NARVAEZ

 

  1. Los Magistrados que suscribimos el presente voto nos apartamos de la decisión de la mayoría y expresaremos nuestras razones.

 

  1. El artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que "el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido".

 

  1. La disposición permite que este órgano de control de la Constitución brinde aclaración respecto de algún concepto contenido en la sentencia que pueda resultar obscuro o impreciso y también que, mediante pedidos de corrección, subsane aquellos errores materiales en los que pudiera haber incurrido.

 

§I. Pedido de aclaración

 

  1. El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial afirma que la aclaración procede no solo en el caso de que existan motivos de duda respecto de su decisión, sino también en relación con el sentido que le quiso dar al redactarla.

 

  1. Sostiene que la afirmación de que las sentencias judiciales resultan contradictorias, que carecen de sustento, o que se basan en "cuestiones mínimas", constituyen afirmaciones dudosas y oscuras que no constituyen motivación constitucionalmente adecuada y suficiente.

 

  1. Afirma que el análisis de constitucionalidad de una determinada motivación debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos, y ello permitirá controlar que el razonamiento empleado no sea objeto de desviaciones o mutilaciones que impidan una comprensión cabal de las razones que justifican la decisión.

 

  1. La sentencia de autos resulta imprecisa en cuanto a cuál es la afirmación judicial controlada, ya que no se discrimina entre la orientada a sostener que no se encuentra acreditado el ofrecimiento de dinero, y la relacionada con que está acreditada la entrega de dinero.

 

  1. Sostiene que también deberían ser objeto de aclaración las expresiones "sin existir pruebas fehacientes", "cuestiones mínimas que no son sustento válido", entre otras, debiendo precisar si ello implica restar valor probatorio a los medios actuados en la sentencia expedida en sede penal.

 

  1. Por último, señala que el Tribunal Constitucional debería precisar si se ha apartado de su propia jurisprudencia sobre la proscripción de reexamen o revaloración de los medios de prueba que justifican una sentencia penal, y también si lo resuelto alcanza a la co acusada Adriana Romualda Pérez Guedes.

 

§2. Pedido de nulidad

 

  1. Los jueces involucrados, señores Susana Ynes Castañeda Otsu, Ramiro Salinas Siccha, Pilar Maita Dorregaray y Segismundo Israel León Velasco, sostienen que la sentencia recaída en autos es nula, por cuanto afecta gravemente el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

  1. Sostienen que existe un déficit en la motivación externa, por cuanto la sentencia parte de una serie de datos que son inexactos; y, en consecuencia, el razonamiento que se deriva de ellos no resulta idóneo para justificar la decisión.

 

  1. De acuerdo con su punto de vista, debe tenerse en cuenta que el Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima formuló denuncia por cohecho activo genérico en contra de los imputados en el proceso penal, tanto en la modalidad de ofrecer como en la de dar, un donativo conforme a la previsión del artículo 397 del Código Penal.

 

  1. Dicha disposición asocia una pena para el que:

 

"... bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones".

 

  1. Es decir, que la figura delictiva presenta una pluralidad de conductas ilícitas posibles, como las de:

 

    1. Ofrecer a un funcionario o servidor público un donativo para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones;
    2. Dar a un funcionario o servidor público un donativo para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones;
    3. Prometer a un funcionario o servidor público un donativo para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones;
    4. Ofrecer a un funcionario o servidor público una ventaja para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones;
    5. Dar a un funcionario o servidor público una ventaja para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones;
    6. Prometer a un funcionario o servidor público una ventaja para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones;
    7. Ofrecer a un funcionario o servidor público un beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones;
    8. Dar a un funcionario o servidor público un beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones; o
    9. Prometer a un funcionario o servidor público un beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones.

 

  1. En las sentencias de los órganos de la jurisdicción ordinaria en el proceso penal seguido contra el demandante, que fueran cuestionadas por la vía del Habeas Corpus, se sostuvo que no existía prueba de cargo que demuestre que el Señor Castro Rojas haya ofrecido un soborno (supuesto a. de la enumeración anterior), pero en cambio se acreditó que, conjuntamente con su co imputada Pérez Guedes, ambos entregaron una suma de dinero para que el funcionario realice actos en violación de sus obligaciones (supuesto b. de la enumeración anterior).

 

  1. De otro lado, sostienen los nulidicentes que, cuando en la Sentencia de autos se considera insuficiente la motivación de las resoluciones expedidas en sede penal es porque se muestran las razones utilizadas para eximir de responsabilidad respecto del cargo de ofrecer un donativo, como si pretendieran justificar la imputación de dar una suma de dinero para que el funcionario realice actos en violación de sus obligaciones.

 

  1. Afirman que la sentencia dictada en sede penal está correctamente motivada en cuanto condena exclusivamente por la conducta de dar y no por la de ofrecer, añadiendo que la propia defensa de Castro Rojas aceptó de manera implícita su responsabilidad, por cuanto sostuvo la existencia de un delito provocado.

 

§3. La corrección de la sentencia constitucional

 

  1. Las pretensiones planteadas dan cuenta de que en la sentencia de autos se han confundido las razones que justifican relevar al demandante de autos del cargo de ofrecer donativo con aquellas relacionadas con su condena por dar una suma de dinero para que el funcionario realice actos en violación de sus obligaciones. Por ello, toca ahora al nuevo Pleno del Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el pedido de aclaración, entendido como uno de corrección a tenor del artículo 121 ya citado.

 

  1. Cuando se evidencia un error material, como el advertido en autos por el Procurador y los Jueces demandados bajo los títulos de nulidad y aclaración respectivamente, el Tribunal Constitucional, independientemente del nomen iuris utilizado por los recurrentes, debe proceder a enmendar dicho error material para garantizar la legitimidad constitucional de sus decisiones.

 

  1. El Código Procesal Constitucional prevé la posibilidad de que este Tribunal proceda a la corrección de aquellos fundamentos que incurran en errores materiales y, naturalmente, seguir las consecuencias que de los razonamientos corregidos se deriven.

 

  1. Como ya se analizan, en el Código Penal, el tipo del cohecho activo genérico, comprende la conducta de dar, que es independiente de las de ofrecer y prometer; y por ende, la sentencia de los jueces penales puede ser desestimatoria respecto de una de esas modalidades y condenatoria respecto de otra u otras.

 

  1. En el numeral 3.3 de la sentencia de autos se sostiene que la sentencia penal carece de prueba fehaciente, pero los fundamentos que glosa de la misma son los utilizados por la judicatura ordinaria para desestimar la imputación de ofrecer, y no los que utiliza para condenar por la modalidad de dar.

 

  1. De lo expuesto en el fundamento previo surge con claridad que existe un error material, pues se toma en cuenta los fundamentos de la justicia ordinaria respecto de la modalidad de ofrecer como si sustentaran la de dar. Ello conduce a señalar un déficit de motivación en la condena por esta última.

 

  1. En la sentencia de autos se sostiene que existe:

"... una contradicción entre los fundamentos esbozados en la sentencia condenatoria, ya que inicialmente se expresa que sólo se tiene contra el demandante la versión del funcionario Ríos Delgado, quien expresamente afirmó que el señor Castro Rojas no le ofreció dinero en ninguna oportunidad, lo que implica que ni siquiera dicha versión constituye una prueba fehaciente en su contra, y posteriormente se señala que existe más de una declaración, señalando no solo a Ríos Delgado sino también a los acusados"

 

  1. El error es fácilmente perceptible, pues no existe contradicción, ya los jueces penales valoraron una única declaración respecto de la conducta de ofrecer y existen pluralidad de pruebas y testimonios respecto de la conducta de dar una suma de dinero para que el funcionario realice u omita actos en violación de sus obligaciones que fue por la que finalmente se lo condenó.

 

26.  La sentencia de autos continúa y mantiene el error en cuanto afirma que:

"... los jueces demandados basan su decisión en la versión de Ríos Delgado —quien expresamente señala que el demandante no le ofreció en ninguna oportunidad dinero alguno— y los acusados, sin existir pruebas fehacientes que vinculen directamente al actor con la comisión de los hechos por los cuales ha sido condenado".

 

  1. Efectivamente, no existe prueba suficiente respecto de la conducta de ofrecer pero la sentencia condenatoria no se basa en ese supuesto, sino en el de entregar la suma de dinero; y por ende, queda acreditada la existencia de un error material que debe ser corregido mediante la presente resolución. Ello se desprende, además, de que las sentencias condenatorias de fechas 21 de diciembre de 2011 y 12 de abril de 2012, al expresar correctamente sus argumentos, han cumplido con las exigencias del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

  1. Adicionalmente a lo expuesto. conviene destacar algunas precisiones con relación a la actuación de los jueces demandados. El error material señalado evidencia además que los jueces penales emplazados en el presente habeas corpus no vulneraron los derechos fundamentales del demandante en la medida que actuaron en el marco de sus competencias, respetando las respectivas disposiciones constitucionales que los vinculan.

 

  1. Cabe aquí mencionar que el Tribunal Constitucional ha desarrollado una significativa línea jurisprudencial sobre la optimización del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, incorporando nuevos contenidos como son la justificación interna (lógica) y la justificación externa (corrección material de premisas), los mismos que sirven para lograr una mayor efectividad de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias o grados de los justiciables, o para evidenciar la imparcialidad de los respectivos jueces o con fines pedagógicos para los ciudadanos, sino además que son expresión del principio de seguridad jurídica en la medida que hace predecibles las decisiones del Estado, en especial en el ámbito de las labores de impartición de Justicia.

 

  1. Si este Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 121 del Código citado supra, puede subsanar aquellos errores materiales en los que pudiera haber incurrido, podrá corregir las consecuencias que se derivan de ese error en la parte resolutiva de la sentencia. En consecuencia, atendiendo a los errores manifiestos en los fundamentos que conducen a estimar la demanda, estos deben corregirse, y como necesaria consecuencia de ello, debe corregirse también la parte resolutiva del pronunciamiento inicialmente emitido en este caso, desestimando la demanda planteada en autos.

 

  1. Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADO el pedido de aclaración de autos, entendido como solicitud de corrección; y en consecuencia, somos de opinión que debería corregirse la sentencia de autos, la que, conforme a los fundamentos expuestos, debe ser entendida en sentido de que declara INFUNDADA la demanda.

 

32.  Por último consideramos que debe declararse INFUNDADO el pedido de nulidad.

 

 

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 



[1] Paul Ricoeur, Le Juste.  Ed Esprit 1995, p. 220. Citado en: Salas, Denis. Le courage de juger : Entretien avec Frédéric Niel, Bayard, 2014, p. 07.