EXP. N.° 02885-2014-PA/TC

LIMA

LUCÍA CABEZA

MICHI DE MEDINA

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Cabeza Michi de Medina contra la resolución de fojas 40, de fecha 19 de marzo de 2014, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a.    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b.    La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c.    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d.   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.      Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.      En el caso de autos, la recurrente alega la afectación de su derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.  Sin embargo, de la lectura del recurso interpuesto, se advierte que éste no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional.  En efecto, lo que en el fondo se busca cuestionar es la Resolución 1053091-2012-EDELNOR S.A.A./MR.CA, sin haber agotado el procedimiento administrativo de reclamos de los usuarios de servicios públicos de electricidad y gas natural.

 

5.      En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 3 y 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA