EXP. N.° 02919-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

NELLY VEGA MORALES

VDA. DE CARRILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Vega Morales viuda de Carrillo contra la resolución de fojas 95, de fecha 15 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución de denegatoria ficta de su solicitud pensionaria del 7 de octubre de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez  teniendo en cuenta la totalidad de los aportes efectuados por su cónyuge causante al régimen del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales, costos y costas.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la actora no ha acreditado que su causante hubiera reunido el requisito legal de aportes para acceder a una pensión.

 

 El Juzgado Mixto Transitorio de la Esperanza, con fecha 10 de setiembre de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante ha acreditado el tiempo de aportaciones exigible a su cónyuge fallecido para acceder a la pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990 y, por ende, a la pensión de viudez que le corresponde.  

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, por estimar que los medios probatorios que obran en autos no acreditan de manera fehaciente las aportaciones del causante requeridas para acceder a una pensión del Decreto Ley 19990.

 

 FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento; razón por la cual la pretensión demandada merece un pronunciamiento sobre el fondo.

 

Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

Argumentos de las partes

 

3.        La recurrente afirma que su causante reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada según el Art. 44 del Decreto Ley 19990, al cumplir, a la fecha de su deceso, 55 años de edad y 31 años y 3 meses de aportes; por lo cual se le debe otorgar la pensión de viudez, que se le ha negado arbitrariamente.

 

4.        Por su parte, la emplazada manifiesta que la recurrente no ha adjuntado documentos idóneos que acrediten que su causante reúne los requisitos para gozar de pensión de jubilación.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. De forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 En ese sentido, en el caso concreto, dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez, se tiene que determinar, si a la fecha de su deceso, reunía los requisitos para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

7.        De la copia del documento nacional de identidad del causante, Luis Alberto Carrillo Gárate, (f. 12), se constata que nació el 11 de setiembre de 1945, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación el 11 de setiembre de 2000, habiendo fallecido el 6 de setiembre 2003 según el acta de defunción (f. 11).

 

8.        Este Tribunal, en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

9.        Para verificar aportaciones no reconocidas o reconocidas en parte por la entidad demandada, este Colegiado evalúa la documentación presentada por el accionante:

 

a)    El certificado de trabajo en original y copia de la liquidación de beneficios sociales emitidos por la Sociedad Cervecera de Trujillo S.A. que acredita que el causante laboró del 5 de noviembre de 1979 al 3 de diciembre de 1995 como técnico de mantenimiento (f. 7 y 8), documentos con los cuales se verifica el vínculo laboral con el precitado empleador y, consecuentemente, 16 años y 28 días de aportes.

 

b)   El certificado de trabajo en original expedido por Industrial Tubos S.A. ITSA, de fecha 18 de marzo de 1967, el cual consigna que el causante trabajó por espacio de 3 meses (f. 3); y el certificado de trabajo en original emitido por Astilleros – Factoría Sotosa que señala que el causante laboró del 20 de junio de 1968 al 1 de junio de 1973 (f. 4); certificados que al no estar corroborados  en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes.

 

10.    Como es de verse, los documentos obrantes en autos no acreditan el número mínimo de años requeridos por la ley (30 años de aportes) para acceder a una pensión de jubilación en los términos exigidos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

Pensión de invalidez

 

11.    El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "...tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando…”.

 

12.    Del fundamento 9. a) ut supra se advierte que en autos la actora acredita que su causante reunió 16 años completos de aportaciones, por lo que el causante cumplió los requisitos para obtener el derecho a una pensión de invalidez conforme el artículo 25 inciso a), del Decreto Ley 19990.

 

Pensión de viudez

 

13.    Con relación a la pensión de viudez solicitada, de acuerdo con el artículo 51, inciso a) del Decreto Ley 19990, se establece que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que, de haberse invalidado, hubiere tenido derecho a pensión de invalidez. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR dispone que de acuerdo al precitado artículo 51, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 ó 28 del Decreto Ley 19990, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez.

 

14.    En tal sentido, teniendo en cuenta que el causante de la recurrente cumplió con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez a la fecha de su fallecimiento, corresponde amparar la presente demanda, ordenando que se reconozca el derecho al goce de pensión del causante y que, en virtud de ello, la recurrente acceda a la pensión de viudez, de conformidad con el Decreto Ley 19990. Consecuentemente, debe abonarse la pensión teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

Efectos de la sentencia

 

15.    Al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, ordenar que se le otorgue pensión de viudez conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los devengados, los intereses legales y costos del proceso de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho de acceso a la pensión, se ordena a la emplazada que cumpla con expedir una nueva resolución otorgando la pensión de viudez a la actora conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ