EXP. N.° 02950-2014-PA/TC

JUNÍN

AMANCIO CHÁVEZ

SANTILLÁN

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amancio Chávez Santillán contra la resolución de fojas 115, de fecha 22 de mayo de 2014, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, los cuales igualmente están contenidos en el artículo 11° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y que se presentan, a saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso, el actor solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, Sin embargo, no cumple con adjuntar la documentación necesaria para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, contraviniendo lo dispuesto por el precedente vinculante establecido en la STC 04762-2007-PA/TC, que establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      En consecuencia, de lo expuesto anteriormente, queda claro que el caso de autos vulnera el precedente citado en el fundamento 2 supra. Se incurre entonces en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA