EXP. N.° 02963-2014-PA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL ALBERTO

FACHO CASTILLO

           

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Alberto Facho Castillo contra la sentencia de fojas 181, de fecha 2 de junio de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatorio, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)  Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)  La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)  Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la resolución recaída en el Expediente 02729-2011-PA/TC, publicada el 2 de setiembre de 2011 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, dejando establecido que el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional resulta exigible en materia laboral (lo cual se encuentra decidido desde la STC 04272-2006-AA/TC) y que opera a los 60 días hábiles, contados desde el momento en que se haya producido la afectación.

 

3.        El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 02729-2011-PA/TC, debido a que la pretensión del recurrente se orienta a cuestionar su despido, el cual se habría producido el 23 de febrero de 2012, mientras que la demanda fue interpuesta el 25 de octubre de 2012, más allá del plazo legalmente previsto. Por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Sin perjuicio de lo expuesto, de fojas 24 a 26, obran las cartas de 10, 14 y 23 de febrero de 2012, donde la ahora demandada le comunica al actor que no acepta su solicitud de licencia laboral sin goce de haber; que ha incurrido en falta grave tipificada en el inciso h) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, y su carta de despido respectivamente. Tales cartas fueron notificadas en la dirección indicada por el propio demandante. Asimismo, a fojas 68 obra la constancia de reclusión expedida por el Instituto Nacional Penitenciario - Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, de la cual se desprende que el recurrente estuvo recluido del 28 de enero de 2012 al 13 de junio de 2012, por el delito de falsificación de documentos, hecho que no fue comunicado por el ahora accionante a su ex empleador Empresa Agroindustrial Tumán

 

5.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del Fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA