EXP. N.° 02974-2014-PA/TC

SANTA

FELIPE BAZÁN SOTO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Bazán Soto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 75, de fecha 17 de enero de 2014, que declaró fundada en parte la observación del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2007 (f. 21) la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda interpuesta por el actor y ordenó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) reajuste su pensión de jubilación conforme a la Ley 23908, abonando los devengados que correspondan y los intereses legales a que hubiere lugar.

 

2.        Que, en cumplimiento de la citada sentencia, la ONP expidió la Resolución 14807-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de febrero de 2008 (f. 27), mediante la cual se otorgó al demandante, por mandato judicial y en aplicación de la Ley 23908 pensión de jubilación por la suma de I/. 5,280.00 intis, a partir del 1 de enero de 1989, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 314.37 nuevos soles. Asimismo, se dispuso que los devengados se pagarían desde el 1 de mayo de 1990 y los intereses legales desde el 1 de junio de 1990 (f. 29).

 

3.        Que mediante Resolución de fecha 17 de junio de 2013 (f. 55), el Primer Juzgado Civil de Huancayo desaprobó la Resolución 14807-2008-ONP/DC/DL 19990, así como la liquidación de devengados e intereses legales y dispuso que se emita nueva resolución de pensión de jubilación, debiendo liquidar los devengados en base a S/. 72.00 durante el periodo comprendido entre enero de 1989 y junio de 1991 y calcular los intereses desde el 1 de julio de 1991. La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.        Que en su recurso de agravio constitucional el recurrente solicita que se cumpla con liquidar los intereses legales a partir del 1 de enero de 1989 hasta la fecha de su pago efectivo, conforme al artículo 1246 del Código Civil.

 

5.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

6.        Que, en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

7.        Que, este Tribunal ha establecido que tanto los devengados como los intereses legales deben pagarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el incumplimiento, debiendo entenderse como incumplimiento a la fecha en la que se produce la contingencia, es decir, a partir del momento en que el actor se encontraba expedito para acceder a una pensión de jubilación (1 de enero de 1989), motivo por el cual, al haberse dispuesto que los devengados se pagarán desde el 1 de enero de 1989, corresponde que los intereses legales también se abonen desde dicha fecha, con los criterios establecidos en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.    Ordena a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia conforme a los considerandos  de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ