EXP. N.° 02991-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUZ CELESTE DEL CARMEN

SÁNCHEZ BRAVO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Celeste del Carmen Sánchez Bravo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 538, su fecha 29 de abril de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI- Zonal Lambayeque, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo, con el pago de los costos y las costas procesales. Manifiesta que ingresó a laborar en la entidad emplazada el 16 de noviembre de 2007, mediante contrato de locación de servicios y que a partir del 1 de julio de 2008 se la obligó a suscribir un contrato administrativo de servicios; que las actividades que desarrolló eran de naturaleza permanente y relacionadas con la actividad principal de la emplazada; y que el contrato administrativo de servicios que suscribió se desnaturalizó.

 

            El procurador público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que al momento de su cese la demandante estaba bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, que no es un contrato laboral sino administrativo, el mismo que no contempla la figura de la reposición.

 

            El Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 15 de agosto de 2010, declaró improcedentes las excepciones propuestas y, con fecha 28 de setiembre de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución y que en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la actora fueron desnaturalizados.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por considerar que no se encuentra acreditado que con posterioridad a la fecha de suscripción de los contratos administrativos de servicios la demandante haya continuado laborando mediante la suscripción de contratos de locación de servicios, sino que se prorrogó el vínculo laboral establecido dentro del régimen del contrato administrativo de servicio y que no se ha producido la desnaturalización alegada.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    De la demanda y de lo actuado se advierte que, en concreto, la demandante pretende que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la actora ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.    Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y sus adendas, obrantes a fojas 56, 64, 65, 66, 75, 76 y 77, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en el último contrato celebrado por las partes, esto es, el 31 de marzo de 2010 (fojas 77).

 

Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes y de los documentos obrantes a fojas 8, 103 a 108, 162 a 173 y 180, se desprende que la demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 30 de junio de 2010, fecha en que fue despedida. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.    Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.  En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido ─como ya se ha señalado supra─ en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.    De otro lado, es pertinente precisar que en el supuesto de que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7. Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

  

   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,  con  la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ