EXP. N.° 02995-2013-PHD/TC
LAMBAYEQUE
CARLOS CERVANTES
CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 98, de fecha 15 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, y que dicha entidad custodia. Como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1964 al mes de diciembre de 1996. Manifiesta que con fecha 16 de febrero de 2012 requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder verazmente su pedido de información, limitándose a notificarle que es parte de sus funciones realizar observaciones respecto de las solicitudes que presentan los administrados, procediendo a devolver la documentación presentada.
La ONP contesta la demanda manifestando que “el demandante ha errado la vía por la cual solicita información de periodos laborados con sus empleadores, dado que la transgresión del alegado derecho (…) no se basa en un hecho que vulnere el derecho constitucional del demandado sino más bien en el supuesto incumplimiento de una obligación administrativa reconocida en norma legal razón por la cual estaríamos ante una acción de cumplimiento (…). Sin perjuicio de lo expuesto, debemos indicar que en los trámites consiguientes a la obtención de información respecto de los periodos laborados con sus ex empleadores, se encuentran aún en curso dado que contamos con una gran carga laboral, lo cual explica que las coordinaciones para expedir la información conlleven una demora”(sic).
El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de setiembre de 2012, declaró fundada la demanda por estimar que la conducta de la ONP de no dar respuesta a la solicitud del demandante, se constituye como una conducta inconstitucional.
A tu turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no cumplió con indicar el nombre de sus ex empleadores, así como tampoco ha acreditado la relación laboral que mantuvo con éstos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. Mediante la demanda de autos, el actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral que mantuvo con sus empleadores y que la ONP custodia, y que se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1964 al mes de diciembre de 1996.
2. Con el documento de fecha cierta, de fojas 2, se acredita que el recurrente requirió previamente la información materia de su demanda y mediante el documento de fojas 7, se verifica la negativa de la emplazada respecto de la entrega de dicha documentación. En tal sentido, la presente demanda cumple con las exigencias previstas en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.
Análisis de la controversia
3. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre el mes de enero de 1964 al mes de diciembre de 1996, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.
Al respecto, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido que:
“(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, FJ 3)
Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733), ha establecido que:
“El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos”.
4. En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 16 de febrero de 2012 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, requerimiento que fue materia de respuesta a través de la notificación de fecha 16 de febrero de 2012 (f. 7), que manifiesta lo siguiente:
“De nuestra consideración:
Por el presente documento procedemos a comunicarle que es facultad de la ONP realizar las observaciones que correspondan a la solicitud presentada por el administrado al momento de su presentación; sin embargo, al remitir su solicitud por Carta Notarial Reg. 692-Notaria Vera Mendez, esta facultad consagrada en la Ley Nº 27444. Ley de Procedimiento Administrativo General, no ha podido ser ejercida por nuestra entidad.
En tal sentido, y no obstante no haber podido ejercer nuestra facultad al momento de la presentación de su solicitud de: ‘Información de periodos aportados con ex-empleadores, por el periodo comprendido desde el mes de Enero de 1964 hasta diciembre de1996 que obras bajo custodia de ORCINEA’, procedemos a informarle que deberá presentar los:
· Formularios de aportes Tipo A, B y C, adjuntos, según corresponde, correctamente llenados y sin enmendaduras.
Solicitandole para una mejor orientación sírvase acercarse a nuestras oficinas sito en Av. Mariscal Nieto 480-Centro Comercial Boulevard-Urb. Campodonico-Chiclayo.
En consecuencia, procedemos a devolver los documentos presentados, dado que no ha cumplido con los requisitos de la Ley N° 27444 y el TUPA de la ONP
Atentamente
José Vicente Cabrejos Tarrillo
Sub Dirección de Oficinas Departamentales
Departamental Lambayeque ONP”.
5. Como es de verse, la respuesta otorgada por la ONP no solo evidencia su renuencia a efectuar la búsqueda e informar al recurrente sobre los datos que solicita, sino que adicionalmente a ello, procede a observar el trámite elegido por el actor, pretendiendo direccionar su pedido a través de los “formularios de aportes Tipo A, B y C”, pese a que en su pedido de información, expresamente manifestó lo siguiente: “mi derecho de petición lo regula el TUPA de su representada en el ITEM VIII SOLICITUDES VARIAS que regula el ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE POSEAN O PRODUZCAN LA DIVERSAS DEPENDENCIAS DE LA ONP” (sic, f. 2 y 3).
6. En tal sentido, se advierte que la emplazada ha omitido efectuar la búsqueda de la información requerida por el actor para darle a conocer sí mantenía o no en sus bases de datos, la información o datos referentes a su pedido, desestimando incluso su requerimiento al devolver los documentos que éste presentara, pues a su parecer, el procedimiento elegido por el actor no resultaría el correcto, manifestándole adicionalmente a ello, que para que atienda su pedido, debe llenar los formularios de aportes tipo A, B y C. Es decir, a consideración de la emplazada el actor debe adecuar su pedido a través de un procedimiento distinto al que inició.
Dicha situación, para este Colegiado, acredita de modo claro la lesión de su derecho, puesto que, la respuesta brindad por la ONP no se identificación el propósito del pedido del actor, más aun cuando del requerimiento del demandante no se evidencia pretensión alguna de reconocimiento de aportaciones, sino que se le dé a conocer los datos que, sobre sus aportes de enero de 1941 a diciembre de 1996, la ONP custodia, esto en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa y no de su derecho de acceso a una pensión.
7. Por otro lado, también se verifica que en el pedido que efectuara el actor el 16 de febrero de 2012 (fs. 2 a 5), se define de modo claro su identidad, su dirección domiciliaria, cuáles son los datos que requiere y asume el compromiso de sufragar los gastos en que se incurra para la reproducción de los mismos, solicitud que en modo alguno evidencia algún requerimiento de acceso a datos sensibles de terceros o que se vinculen a información materia de excepción del artículo 4° del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto Supremo N.° 003-2013-JUS), razón por la cual, no se puede identificar un supuesto legítimo para la restricción de acceso a la información requerida.
8. Por otro lado, y si bien resulta cierto que los supuestos de excepción que regula el Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales no se encontraban vigentes a la fecha en la que el actor requirió el acceso a sus datos, sí se encontraban regulados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En todo caso, pudieron haber sido invocados por la ONP para justificar –válidamente si ese hubiera sido el caso– la negativa de entrega de los datos requeridos, y no los argumentos utilizados en la notificación de fecha 16 de febrero de 2012 (f. 7).
9. En consecuencia, dado que a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, todo ciudadano tiene la posibilidad de solicitar el control de la renuencia de las entidades públicas y privadas de proporcionar los datos que resguarden en el presente caso se advierte que la negativa de la ONP respecto de la petición del actor no encuentra justificación alguna, pues de acuerdo con la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.° 29733), como entidad pública tiene la obligación de brindar el acceso a la información que resguarde en sus bancos de datos físicos o virtuales, siempre y cuando no se produzca alguna situación razonable de restricción de dichos datos –actualmente reguladas en el artículo 4º del Reglamento de la citada ley–. Por ello, este Tribunal considera que en el presente caso, se ha lesionado el referido derecho conforme se ha detallado en el fundamento 6 supra, por lo que corresponde disponer que la ONP efectúe la búsqueda correspondiente de los datos del actor en cada uno de sus bancos de datos y proceda a informarle sobre sus resultados.
10. En la medida en que en el presente caso, se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
11. Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del período que el demandante ha requerido, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifiesta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Carlos Cervantes Castro.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que proceda a efectuar la búsqueda de datos del recurrente en los términos que los ha solicitado y le informe sobre su resultado, más el pago de costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ