EXP. N.° 03059-2014-PA/TC

LAMBAYEQUE

ABELARDO MONTENEGRO

SÁNCHEZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo Montenegro Sánchez, contra la resolución emitida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 312, de fecha 30 de enero de 2014, que declara nula la Resolución 23, de fecha 20 de marzo de 2013; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante Resolución 73176-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2010 (f. 112), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) reajustó, por mandato judicial, la pensión de jubilación del demandante bajo los alcances de la Ley 23908, a la suma de I/. 5,280.00 intis, a partir del 1 de julio de 1988. Ese monto se encuentra actualizado a la fecha de expedición de la resolución a la suma de S/. 314.37, incluida la bonificación por edad avanzada.

 

2.        De autos se desprende que el recurrente formuló observación contra la mencionada resolución, argumentando que no se encontraba conforme con la liquidación de los devengados e intereses legales.

 

3.        En atención a la observación del recurrente, a través de la resolución de fecha 17 de diciembre de 2010 (f. 170), el juez de ejecución dispuso remitir los autos al Departamento de Revisiones y Liquidaciones. Mediante Informe Pericial 0983-2011-DRL/PJ (f. 188), se determinó que correspondía abonar la suma de S/. 68,722.03 por concepto de devengados, y por intereses legales la suma de S/. 152,172.04.

 

4.        Mediante la Resolución 25 (f. 292), el juez de ejecución resolvió declarar firme la Resolución 23 por la cual se aprobó el Informe Pericial mencionado en el considerando precedente. Contra dicha resolución la demandada presentó recurso de apelación, en virtud del cual la Sala Superior competente declaró nula la mencionada Resolución 23, ordenando que el juzgado de origen emita nuevo pronunciamiento.

 

5.        Mediante el presente recurso de agravio constitucional el demandante solicita que se apruebe la liquidación de devengados e intereses legales efectuada por el Departamento de Revisiones y Liquidaciones del Poder Judicial.

 

6.        En la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

7.        En el presente caso, la Sala Superior competente no ha emitido pronunciamiento respecto a si la sentencia recaída en autos se ha ejecutado o no en sus propios términos, puesto que se ha limitado a anular la apelada y a ordenar que el Juez de la causa emita una nueva resolución; por consiguiente, no se configurarían los supuestos habilitantes del recurso de agravio constitucional.

 

8.        Sin embargo, dada la muy avanzada edad del actor (94 años), teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda y atendiendo a que constituyen fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, sobre todo frente a situaciones que reclaman una tutela urgente, los cuales obligan a superar exigencias de tipo formal, este Colegiado, en forma excepcionalísima, decide emitir pronunciamiento sobre el asunto materia del recurso de agravio constitucional.

 

9.        La sentencia recaída en autos, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 97) declaró fundada la demanda ordenando que la ONP emita nueva resolución de conformidad con la Ley 23908. Además se establece que se pague al actor los devengados y los intereses legales de acuerdo a la tasa prevista en el artículo 1246º del Código Civil, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia.

 

10.    Que se aprecia del Informe Pericial 0983-2011-DRL/PJ y sus anexos, que obran de fojas 176 a 190 que la liquidación de intereses ha sido practicada aplicando la tasa de interés legal establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; por consiguiente, las observaciones formuladas por la ONP no tienen sustento. En consecuencia, debe estimarse el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente; en consecuencia, INFUNDADAS las observaciones formuladas por la ONP.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA