EXP. N.° 03068-2013-PHC/TC

LIMA

CHARLES ACELOR COKERAN

Representado(a) por

MARLIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marlio Vásquez Vásquez a favor de don Charles Acelor Cokeran contra la resolución de fojas 1135, su fecha 16 de mayo de 2013, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de octubre de 2012, don Marlio Vásquez Vásquez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Charles Acelor Cokeran contra los juezas superiores de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Villa Bonilla, Tello de Ñecco y Piedra Rojas; y los jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Salas Gamboa, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Urbina Ganvini; solicitando que se declaren nulas: i) la sentencia condenatoria de fecha 21 de setiembre de 2006, en el extremo que condenó al favorecido a 15 años de pena privativa de la libertad por los delitos de suministro ilegal de armas de fuego, violación de la soberanía de un Estado extranjero y conspiración contra un Estado extranjero y asociación ilícita para delinquir (Expediente N.º 038-2001); y, ii) la resolución suprema de fecha 21 de septiembre de 2007 que declara no haber nulidad en la referida sentencia; y que, en consecuencia, iii) se disponga la inmediata libertad del favorecido. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con los derechos al debido proceso, a la defensa, los principios de legalidad o reserva legal en materia penal, el derecho a la inocencia y la prohibición de analogía en malam parte.

 

          Sostiene que en las sentencias cuestionadas se estableció la responsabilidad del favorecido pese a ser inocente y que no puede sancionársele por hechos que previamente no se encontraban definidos como delito. Manifiesta que el artículo 279.º del Código Penal describe varias modalidades del delito de suministro de armas, tales como la fabricación, el almacenamiento y la tenencia, pero que el mismo no se configura con la sola “adquisición” o compra, acciones que se le atribuyeron al favorecido al sostenerse en las sentencias que se comprobó su responsabilidad por su intervención en las transferencias de dinero a favor de Sarkis Soghanalian. Refiere también que se confunde el comportamiento que la ley penal sanciona con los comportamientos vinculados que constituyen actos preparatorios del delito, los cuales no son punibles. Añade que la adquisición de armas configuraría un acto de suministro en virtud de la conceptualización amplia del tráfico ilegal de armas que realiza la “Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados”, y que la conducta atribuida al favorecido es la de servir como nexo entre don José Luis Áybar Cancho y don Sarkis Soghanalian o su intervención en las transferencias del 4 y 14 de diciembre de 1998 (antes de la firma de cualquier contrato), que son parte del pago del precio de las armas, pero no son conductas que estén comprendidas en el artículo 279.° del Código Penal. Finalmente señala que, aun cuando la Fiscalía Suprema, al emitir dictamen, tuvo en consideración el argumento que utilizó en el medio impugnatorio de nulidad, referido a la vulneración del principio de legalidad y de la prohibición de analogía en malam parte; ello no fue tomado en cuenta por  la Sala suprema.

 

          El procurador público adjunto del Poder Judicial, con escrito de fecha 8 de noviembre de 2012, contesta la demanda argumentando que el proceso de hábeas corpus viene siendo considerado por el beneficiario como un recurso más para modificar la decisión emitida por los órganos judiciales demandados.

 

          El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal para Reos Libres de Lima, con resolución de fecha 22 de marzo de 2013, declara improcedente la demanda al considerar que el favorecido persigue un reexamen o una nueva valoración de la cuestión jurídica decidida, no resultando equiparable la justicia constitucional a la justicia penal.

 

          La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 16 de mayo de 2013, confirma la apelada al considerar que el proceso penal seguido en contra del beneficiario fue tramitado en forma regular, teniendo en cuenta la normativa legal pertinente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

2.      En la demanda de hábeas corpus, el favorecido sostiene que no es el responsable de la comisión de los delitos por los cuales ha sido sentenciado, sustentando su alegación en argumentos de mera legalidad ordinaria. Así, por ejemplo, alega la existencia de error de tipo respecto al delito de suministro ilegal de armas de fuego previsto en el artículo 279º del Código Penal (que constituye uno de los delitos por los cuales fue condenado el favorecido) y que la conducta atribuida al favorecido no se encuentra comprendida en el artículo 279.° del Código Penal, entre otros alegatos.

 

3.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que dichos cuestionamientos constituyen materias ajenas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, toda vez que la revisión de una decisión judicial final sustentada en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la determinación de responsabilidades penales, la calificación jurídica de los hechos imputados y la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, entre otros, son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia recogida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA