EXP. N.° 03075-2014-PA/TC

LIMA

VALVINA CONDORI

QUISPE

           

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 22 de abril 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Valvina Condori Quispe contra la resolución de fojas 126, de fecha 12 de marzo de 2014, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.        Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.        Luego de revisar los actuados correspondientes, bien puede acreditarse que el presente recurso trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional. Y es que, si bien la parte demandante alega haber sido víctima de un despido incausado, existen hechos controvertidos para cuya resolución se requiere actuar medios probatorios, ya que los medios obrantes en autos son contradictorios, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. En este caso, no se puede determinar con certeza la fecha de culminación del vínculo laboral (presunto acto lesivo), debido a que en el escrito de demanda se afirma que “la recurrente sin expresión de causa, el 14 de enero del [sic] 2011, es despedida […]” (f. 81). Ello no se condice con los Contratos Administrativos de Servicios y las constancias de pago adjuntadas por la actora (ff. 9 a 81), que demostrarían que su labor concluyó el 30 de septiembre de 2010. Es más, aún si del certificado de registro al padrón sindical (ff. 52), emitido por el Sindicato Único de Trabajadores Obreros Contratados de la Municipalidad de Miraflores (SUTRAOCMUN-M), se observa que al 20 de marzo de 2011, la demandante aún se encontraba afiliada, por ende, aún pertenecía al sindicato, inclusive después de las dos fechas de cese referidas anteriormente.

 

5.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA