EXP. N.° 3086-2013-PA TC

HUANCAVELICA

ANDRÉS HUILLCAS

OSORIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Huillcas Osorio contra la resolución de fojas 129, su fecha 22 de mayo de 2013, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES   

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se declare inaplicable la Resolución 1891-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 9 de junio de 2010; y que, en consecuencia, la entidad demandada emita una nueva resolución administrativa otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo la cobertura de pensión supletoria establecida en el artículo 88º del D.S. 009-97-SA y la Ley 26790 – Ley del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

Alega que como consecuencia de haber prestado servicios en la actividad minera, adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, con 58% de menoscabo, conforme se detalla en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidades – D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital II de Huancavelica-EsSalud, de fecha 21 de enero del 2009.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declaró fundada la demanda, por considerar que de los certificados de trabajo se advierte que hay relación de causalidad entre la labor que desempeñó y la enfermedad neumoconiosis. Por su parte, la Sala Superior revisora declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que de los documentos que obran en autos no se tiene certeza de que las labores que desempeñaba el demandante causen la enfermedad profesional que merezca una renta vitalicia conforme a la ley de la materia.           

  

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda consiste en cuestionar la Resolución 1891-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 9 de junio de 2010; a fin de que la entidad demandada emita una nueva resolución administrativa otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.      A efectos de calificar la pretensión, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Segunda Disposición Complementaria de la  Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció, además, en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

3.      Por su parte, este Colegiado, mediante la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado, como precedentes, los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 14 de la referida STC 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990” .

 

4.      En el caso de autos, de la Resolución Nº 18912010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 9 de junio de 2010 (f. 06), se advierte que se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra la Resolución 1900-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 30 de junio del 2009, tras considerar que en el Informe de Verificación se determinó que laboró para su exempleador SERVILUM – Óscar Neyra E.I.R.L., desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 30 de abril de 1999 (esto es, durante la vigencia de la Ley N.º 26790), y que los Informes de Evaluación Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo del Hospital IV – Huancayo-EsSalud y del Hospital Departamental de Huancavelica –Ministerio de Salud, fueron expedidos el 24 de agosto del 2007 y el 13 de agosto del 2006, respectivamente, fechas en las cuales ya no se encontraba vigente el Decreto Ley Nº 18846. Por ende, dado que el actor cesó en sus actividades laborales bajo los alcances de la Ley Nº 26790 y los informes médicos fueron emitidos durante la vigencia de dicha norma, deberá solicitar la pensión de invalidez según las reglas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, siempre que la empresa esté inscrita en el Registro de Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de alto riego a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo (MTPE).

 

5.      El demandante, para acreditar el derecho cuya tutela reclama en el presente proceso, ha adjuntado copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D. L. 18846, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital II- Huancavelica - EsSalud, de fecha 21 de enero de 2009, en el que se le diagnostica neumoconiosis I estadio, ametropía e hipoacusia neurosensorial, con un menoscabo global de 58% en su salud.

 

6.      De los certificados de trabajo presentados se advierte que laboró en la contrata WENCESLAO CHOCCELAHUAMLIMA - Contratista de Minas, en calidad de ayudante enmaderador desde el  1 de octubre de 1993 hasta el 15 de junio de 1996 (f. 4), y en la contrata Zárate E.I.R.L. con operaciones en la Unidad Minera El Palomo de la Compañía de Minas Buenaventura S.A., como bombero, desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 (f. 5).  Asimismo, de la Hoja de Liquidación por Tiempo de Servicios se aprecia que laboró para la contrata Medina A. Ingenieros S.A. como ayudante de mina, desde el 17 de junio de 1996 hasta el 30 de setiembre de 1996.

 

7.      Si bien consta en la Resolución 01891-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846 que se verificó que el actor laboró para su exempleador SERVILUM- Óscar Neyra E.I.R.L.,  desde el  1 de agosto  de  1998  hasta  el 30 de abril de 1999, no obra en autos documento alguno del que se pueda constatar que se desempeñó como perforista en interior de mina, tal como señala el accionante en la presente demanda.

 

8.      Así las cosas, de los documentos presentados por el demandante se evidencia que entre el 30 de abril de 1990, fecha en que cesó sus labores en la empresa SERVILUM- Óscar Neyra E.I.R.L., y la fecha del diagnóstico médico emitido –el 21 de enero de 2009 (f. 10)–, median más de 9 años. En mérito a esta circunstancia no queda acreditado en esta vía que el origen de las enfermedades que presenta, particularmente la de hipoacusia neurosensorial,  sea ocupacional: esto es, que sea consecuencia de haberse desempeñado en la actividad minera como ayudante enmaderador durante 2 años y 8 meses y 14 días (f. 4); como bombero por espacio 3 meses (f.  5), como ayudante de mina por 3 meses y 13 días (f. 3), y para la empresa SERVILUM- Óscar Neyra, durante 1 año y 2 meses, más aún cuando en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidades (f. 10) se ha anotado a modo de observación  que “No se puede precisar fecha de inicio de la enfermedad”.

 

9.      En consecuencia, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que pueda acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA