EXP. N.° 03099-2013-PA/TC

LIMA

JUAN CURAY BENITES

 

                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes, abogado con representación procesal de don Juan Curay Benites, contra la resolución número cinco de fojas 281-285, de fecha 5 de marzo de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de febrero de 2012, don Juan Curay Benites interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por don Arnaldo Rivera Quispe, don Julio Martín Wong Abad y doña Marcela Teresa Arriola Espino, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 8-II, de fecha 16 de diciembre de 2011, la cual resuelve rechazar el recurso de queja presentado por el recurrente contra la Resolución 7-II, la cual, a su vez, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional planteado por ejecución defectuosa de la sentencia de fecha 4 de junio de 2009. Solicita, en consecuencia, que la Sala emplazada emita una nueva resolución ordenando la remisión del cuaderno de queja al Tribunal Constitucional. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social.

 

El recurrente sostiene que el recurso de queja presentado ante la Sala superior debió ser remitido al Tribunal Constitucional, conforme lo dispone el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, por lo que, al haber sido rechazado su recurso, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. Afirma que la resolución cuestionada afecta su derecho a que se revise la ejecución correcta de la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, la cual declaró fundada su demanda de amparo y ordenó el pago de una pensión de jubilación especial a su favor, más los devengados e intereses, dado que en sede de ejecución se han emitido resoluciones que la contradicen en cuanto al cálculo de su pensión, así como de los devengados e intereses.

 

          El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N.º 1, de fecha 9 de marzo de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que el recurso de queja interpuesto por el actor fue debidamente denegado, pues la competencia para conocerlo es del Tribunal Constitucional y no del órgano judicial ante el cual se interpuso, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 18 y 19 del Código Procesal Constitucional.      

       

          La Quinta Sala Civil de Lima, mediante Resolución N.º 5, de fecha 5 de marzo de 2013, confirma la apelada, por entender que la queja presentada por el recurrente fue adecuadamente rechazada en razón a que, de acuerdo al artículo 19 del Código Procesal Constitucional, este recurso debe ser presentado ante el Tribunal Constitucional y no ante la Sexta Sala Civil, como lo hizo el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1. Petitorio

 

1.1.   El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 8-II, de fecha 16 de diciembre de 2011, la cual resuelve rechazar el recurso de queja presentado por el recurrente contra la Resolución 7-II, la cual, a su vez, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional planteado por ejecución defectuosa de la sentencia de fecha 4 de junio de 2009.

 

1.2.  El recurrente alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social; sin embargo, este Tribunal entiende, en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que el derecho que se encuentra en cuestión en el presente caso es el derecho de acceso a los recursos, como un componente del debido proceso, en tanto lo que se cuestiona  es la denegatoria del recurso de queja efectuada por la Sala emplazada, por lo que al examen de afectación de dicho derecho la presente sentencia se contraerá.

 

2. Procedencia de la demanda

 

2.1.   De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, procede iniciar un proceso de Amparo el proceso de amparo contra amparo, incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras), o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

2.2.  El  caso  subexamine  se  encuadra  en  el  supuesto  descrito  en  el  párrafo precedente, en tanto lo que se denuncia es que en fase de ejecución del proceso de amparo subyacente se ha denegado indebidamente el recurso de queja a efectos de que el Tribunal Constitucional revise la denegatoria del recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de una sentencia constitucional; es decir, la fase de ejecución del proceso de amparo subyacente se habría tornado inconstitucional, por no respetar el derecho de acceso a los recursos en dicha fase.

 

3.    El derecho de acceso a los recursos  

 

3.1.  El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el inciso 3, del mismo artículo (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, fundamento 2; 5019-2009-PHC, fundamento 2; 2596-2010-PA, fundamento 4).

 

3.2.  Con  relación  al  contenido  del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51).

 

3.3.    La exigencia de que el derecho a la pluralidad de instancia sea concretado a través de la presentación de los medios impugnatorios pertinentes y con los requisitos que la ley establezca para su formulación viene dada por la característica asignada a este derecho como un derecho de configuración legal. Y ello porque, aunque la posibilidad de revisión judicial tiene un contenido constitucionalmente protegido que no puede ser desnaturalizado por el legislador (STC 4235-2010-PHC/TC), es este quien debe completar la delimitación del derecho, a través del establecimiento de los supuestos de procedencia, requisitos y formas de presentación, los cuales deben ser, por supuesto, formulados de un modo razonable (STC 2964-2011-PHC/TC, fundamento 16).

 

3.4.   En   esa  línea de pensamiento,  el   legislador  ha  establecido  la  posibilidad  de  revisión  de  la resolución que deniega la concesión del recurso de agravio constitucional a través del recurso de queja. Al respecto, el artículo 19 del Código Procesal Constitucional ha establecido para el recurso de queja determinados requisitos, así como un plazo de presentación. Ha definido también que dicho recurso se presenta ante el Tribunal Constitucional.

 

3.5   En dicho contexto, la Resolución 8-II, de fecha 16 de diciembre de 2011, que resuelve rechazar el recurso de queja presentado por el recurrente contra la Resolución 7-II, (la cual, a su vez, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional planteado por ejecución defectuosa de la sentencia de fecha 4 de junio de 2009), no vulnera el derecho a los recursos, en tanto este establece con claridad que el recurso de queja se presenta ante el Tribunal Constitucional y no ante la Sala que denegó la concesión del recurso de agravio constitucional. En consecuencia, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima no violó el derecho a los recursos al rechazar la queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA