EXP. N.° 03100-2013-PA/TC

LIMA

MARÍA MARGARITA

RENTERÍA DURAND

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Margarita Rentería Durand contra la resolución de fojas 210, de fecha 12 de abril de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 18 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Suprema de Justicia de la República (OCMA) y el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), por cuanto, en su calidad de jueza, se le inició una investigación por malos tratos dados a las hijas de un litigante y a determinados trabajadores que habían laborado con ella, así como a una trabajadora de limpieza. Estos motivos dieron lugar a que la OCMA solicite al CNM su destitución, lo cual, a su entender, vulnera derechos a la defensa, a la debida motivación y a un juez imparcial, entre otros. Refiere que la solicitud de la OCMA se sustenta en declaraciones de personas que no han trabajado con ella también manifiesta que no golpeó a la persona encargada de la limpieza. Agrega que, a la fecha de interposición de la demanda, la investigación se encontraba en el CNM. Alega que le hicieron conocer los cargos señalados en forma general y que fue citada a una audiencia el día 4 de agosto de 2011.

 

2.      El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 2 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la recurrente no agotó la vía previa. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 12 de abril de 2013, confirmó la apelada, tras estimar que la pretensión requiere de actividad probatoria.

 

3.      A fojas 4 y siguientes de autos, obra copia de la resolución de fecha 2 de noviembre de 2010, expedida en la Investigación 297-2008 LIMA, seguida por la OCMA contra la recurrente. Allí, en su parte resolutiva se propone al CNM su destitución y, además, se le impone la medida cautelar de suspensión preventiva. Este es el acto que la recurrente cuestiona.

 

4.      De la página web del Consejo Nacional de la Magistratura (<http://www.cnm.gob.pe/webcnm/archivos/pdf/2013/pd/rpd5182013pcnm.pdf>), se aprecia que mediante R.A. 518-2013-PCNM, de fecha 9 de setiembre de 2013, se da por terminado el proceso disciplinario seguido en contra de la recurrente y se le absuelva de los cargos formulados en relación con su actuación como jueza del Décimo Octavo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. Por lo tanto, en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, por  haber operado la sustracción de la materia controvertida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA