EXP. N.° 03137-2012-PA/TC

AREQUIPA

HERMINIA MEDINA

DE CHULLO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente 03137-2012-PA/TC es aquella que declara INFUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Mesía Ramírez. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Mesía Ramírez que se agrega.

 

Lima, 9 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03137-2012-PA/TC

AREQUIPA

HERMINIA MEDINA

DE CHULLO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Herminia Medina de Chullo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas  209, su fecha 4 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare nula la Resolución 68900-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales que correspondan.

 

            Alega que la citada resolución, expedida con fecha 27 de agosto de 2009, que le  deniega la pensión de jubilación solicitada, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

 

            La emplazada solicita que la demanda se declare infundada alegando que la demandante no reúne el mínimo de aportes exigidos para acceder a la pensión solicitada, toda vez que las aportaciones efectuadas en calidad de cónyuge del empleador, no se consideran como efectivas, de conformidad con la Ley 26513, modificada por la Ley 26563.

 

            El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 23 de enero de 2012 (f. 163), declara infundada la demanda por considerar que la demandante no ha acreditado haber aportado 20 años al Sistema Nacional de Pensiones, conforme a la legislación vigente.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que a la  recurrente no le corresponde pensión de jubilación debido a que no ha acreditado 20 años de aportaciones, ya  que a partir de la vigencia de la Ley 26513, modificada por la Ley 26563, que dispone que no genera relación laboral la prestación de servicios del cónyuge, los aportes efectuados en su calidad de cónyuge del empleador no deben ser reconocidos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare nula la Resolución 68900-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales que correspondan.

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión  (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.                        Argumentos de la demandante

 

Sostiene que la ONP debe otorgarle la pensión de jubilación solicitada, toda vez que ha laborado para su ex empleador don Leonidas Chullo Huamanquispe,  en calidad de administradora, desde el 8 de agosto de 1988 hasta el 7 de noviembre de 2008, habiendo aportado durante el lapso de 20 años y 3 meses al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.2.                        Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que a la demandante no le corresponde la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, debido a que la aportaciones  que efectuó en calidad de cónyuge de su empleador durante el periodo comprendido de agosto de 1995 a noviembre de 2008 no pueden considerarse efectivas, al no existir vínculo laboral de acuerdo con lo previsto en la Ley 26513, modificada por la Ley 26563.

 

2.3.                       Consideraciones

 

2.3.1.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.       En lo que respecta a la edad, con la copia simple del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, se acredita que la demandante nació el 14 de enero de 1935; por tanto, cumplió la edad requerida para obtener la pensión reclamada el 14 de enero de 2000.

 

2.3.3.      De la cuestionada Resolución 68900-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y Cuadro Resumen de Aportaciones,  obrante a fojas 3 y 4, respectivamente,  se advierte que la ONP  le denegó la pensión  de jubilación a la recurrente,  por considerar que únicamente había acreditado un total de 6 años y 11 meses de aportaciones;  y que, conforme a lo dispuesto por la Ley 26513, modificada por la Ley 26563, el período laborado comprendido desde el 29 de julio de 1995 hasta el 7 de noviembre de 2008 no se considera válido para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por derivar de servicios prestados a su cónyuge don Leonidas Chullo Huamanquispe.

 

2.3.4.      En tal sentido, se observa de autos que la emplazada reconoce las labores prestadas por la demandante desde agosto de 1988 hasta julio 1995. Por lo tanto, la controversia se centra en determinar si los aportes generados por la accionante, derivados de la relación laboral con su cónyuge, pierden validez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26563, y si, teniéndose simultáneamente la calidad de cónyuge del empleador y trabajador, se puede aportar al Sistema Nacional de Pensiones y ser considerado asegurado obligatorio.

 

2.3.5.      Al respecto, cabe precisar que la Ley 26563, del 30 de diciembre de 1995, que  modificó el Decreto Supremo 05-95-TR; y, posteriormente, mediante la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Derogatoria del Decreto Supremo 003-97-TR, se interpretó por vía auténtica, que la prestación de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Asimismo, señaló que tampoco genera relación laboral la prestación de servicios del cónyuge.

 

2.3.6.      Por su parte, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, artículo 3: “Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes: a) los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; b) los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio; c) los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares; d) los trabajadores al servicio del hogar; e) Los trabajadores artistas; y f) otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por  Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales.  Y el artículo 65 del Decreto Supremo  011-74-TR dispone que: “El Seguro Social del Perú no está obligado a otorgar prestaciones del Sistema Nacional de Pensiones a personas no comprendidas en el mismo ni a sus familiares, aun cuando aquellas hubieren estado inscritas y/o se hubiere pagado aportaciones. En este caso, se anulará la inscripción y/o se efectuará la devolución del íntegro de las aportaciones sin intereses.  Si se hubieran otorgado prestaciones, quienes las percibieron devolverán el importe de las mismas con descuento de las aportaciones que se hubieren abonado” (subrayado nuestro).

 

2.3.7.      Por consiguiente, aun cuando la demandante haya acreditado haber prestado servicios durante el periodo comprendido entre agosto de 1995 a noviembre de 2008, estos no pueden ser considerados para acreditar aportaciones toda vez que no se ha generado relación laboral alguna; razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión de la accionante.

 

 

Sres.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03137-2012-PA/TC

AREQUIPA

HERMINIA MEDINA

DE CHULLO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Mesía Ramírez, me adhiero a lo decretado por los exmagistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda por las razones que a continuación expongo:

 

1.      Tal como se aprecia de autos, la controversia radica en determinar si los aportes generados por  la accionante en la relación laboral con su cónyuge  pierden validez conforme a la Ley 26563. Al respecto y conforme lo señalé en la STC N.º 03174-2011-PA/TC, la mencionada ley, modificó el Decreto Supremo 05-95-TR; y posteriormente, mediante la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Derogatoria del Decreto Supremo 003-97-TR,  se interpretó por vía auténtica, que la prestación de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Asimismo, también se precisó  que la prestación de servicios entre cónyuges no se enmarca en una relación laboral.

 

2.      Por lo tanto, aun cuando la demandante hubiera podido haber acreditado la prestación de servicios desde el 29 de julio de 1995 al 7 de noviembre de 2008, estos no pueden ser considerados, para acreditar aportaciones toda vez que no se ha generado relación laboral alguna.

 

En consecuencia, la presente debe ser declarada infundada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03137-2012-PA/TC

AREQUIPA

HERMINIA MEDINA

DE CHULLO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

            Suscribo el presente voto por los siguientes fundamentos:

 

1.      En la demanda se cuestiona el contenido de la resolución administrativa emitida por la Oficina de Normalización Previsional N.º 68900-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, dado que aquella presuntamente afecta el derecho de la demandante a obtener una pensión de jubilación al amparo de las normas del Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, solicita que se le otorgue una pensión dentro de dicho régimen, debiendo ordenarse además, el pago de las que se hubieran devengado.

 

2.      La resolución impugnada, como se aprecia de lo establecido en su sexto considerando, establece que en aplicación de la Ley N.º 26513, modificada por la Ley N.º 26563, la prestación de servicios entre los parientes consanguíneos hasta el segundo grado para el titular o propietarios, persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral, salvo pacto en contrario. En ese sentido, tampoco genera relación laboral la prestación de servicios del cónyuge.

 

Este último argumento es el que sirve para denegar la pensión solicitada.

 

3.      La Ley N.º 26513 publicada el 28 de julio de 1995, modificó diversas disposiciones de la Ley de Fomento de Empleo; en ese sentido, en el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final, estableció que:

 

“Asimismo, interprétase por vía auténtica, que la prestación de servicios del cónyuge y de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, o titular de una empresa individual de responsabilidad limitada, conduzcan o no el negocio personalmente, o para una persona jurídica cuyo socio mayoritario conduzca directamente el negocio, no genera relación laboral”.

 

Posteriormente, la Ley N.º 26563, publicada el 30 de diciembre de 1995, modificó únicamente dicha disposición, de modo que quedó redactada de la siguiente manera:

 

"Asimismo, interprétese por vía auténtica, que la prestación de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado,  para el titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Tampoco genera relación laboral, la prestación de servicios del cónyuge”.

 

4.      Las disposiciones precitadas no prohíben la contratación de los parientes, pues sino, hubiera establecido sanciones administrativas o pecuniarias; se limita a establecer que tal contratación no genera una relación laboral.

 

5.      A ello abona lo establecido en el artículo 3 inciso a) del Decreto Ley N.º 19990, conforme al cual son asegurados obligatorios del SNP los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes.

 

6.      En consecuencia, una interpretación concordada y adecuada de ambas disposiciones debe conducirnos a amparar la demanda, toda vez que, si bien es discutible que la demandante haya tenido una relación laboral con su cónyuge, no lo es que para efectos previsionales realizó aportes que deben contabilizarse y deben surtir los efectos que corresponden.

 

7.      Conforme a lo expuesto, las aportaciones realizadas entre agosto de 1995 y noviembre de 2008 deben ser contabilizadas a efectos de conceder la pensión solicitada; se trata de 13 años y 3 meses que sumados a los 6 años y 11 meses de aportaciones reconocidos por la ONP, permiten que la demandante cumpla el requisito de aportaciones previsto por el Decreto Ley N.º 19990

 

En consecuencia, opino que la demanda debe ser declarada fundada, a efectos de que la ONP considere el tiempo no computado y proceda a otorgar la pensión correspondiente; y de ser el caso, se paguen las pensiones devengadas no pagadas.

 

 

S.

 

MESÍA RAMÍREZ