EXP. N.° 03195-2014-PHC/TC
CALLAO
JUAN EDER FLORES MENDOZA
REPRESENTADO(A) POR
YSABEL VERÓNIKA
VILLEGAS MENDOZA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2015
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Eder Flores Mendoza, a través de su representante, contra la resolución de fojas 62, de fecha 28 de marzo de 2014, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.
3. En el presente caso, se solicita declarar la nulidad de las resoluciones judiciales que condenaron al recurrente a 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa. Sin embargo, la supuesta falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos, así como la valoración y suficiencia de pruebas que determinaron la condena del recurrente por los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa (Exp. 1237-2010) son asuntos que no corresponden ser resueltos en la vía constitucional.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA