EXP. N.º 03221-2014-PHC/TC

LIMA

F.J.V.H. (REPRESENTADO POR

HILARIO VEGA)

 

                  

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Vega Rodríguez, a favor del menor de edad F. J. V. H., contra la sentencia de fojas 241, de fecha 13 de agosto de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC Nº 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando se relaciona con un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC Nº 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional: (1) si una futura   resolución   del   Tribunal   Constitucional  no  soluciona  ningún  conflicto  de  relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En el presente caso, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional, en vista de que se encuentra inmerso en el segundo supuesto arriba mencionado (falta de necesidad de tutelar de manera urgente el derecho invocado), puesto que la alegada afectación a la libertad personal, consistente en una presunta detención arbitraria contra el menor favorecido, ha cesado en momento anterior a la postulación de la demanda

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC Nº 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por ello corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA