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EXP. N° 03239-2012-PHD/TC

LIMA

JOAQUÍN QUIRO MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joaquín Quiro Mamani contra la resolución de fojas 96, de fecha 15 de marzo de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, exoneró del pago de costos procesales.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 21 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando copias debidamente fedateadas de su Expediente Administrativo N.º 12300259398 DL 18846, con expresa condena de pago de costos procesales. Sostiene que la emplazada ha omitido la entrega de la documentación solicitada.

 

            La emplazada se allana con fecha 20 de junio de 2011.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011, declara fundada la demanda de hábeas data, disponiendo que la entidad demandada entregue la documentación solicitada. En relación con los costos procesales, indica que la emplazada se encuentra eximida de los mismos  conforme a lo establecido en el artículo 413.º del Código Procesal Civil.

 

 Con fecha 15 de marzo de 2012, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma el extremo impugnado, al considerar que el artículo 56º del Código Procesal Constitucional otorga al juez la facultad de condenar o no al Estado al pago de los costos del proceso.

 

 Con fecha 27 de abril de 2012, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, argumentando que,  conforme a lo previsto en el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe ser condenada al pago de costos procesales, no siendo de aplicación lo estipulado en el último párrafo del artículo 413.º del Código Procesal Civil dado que lo concerniente a los costos procesales se encuentra expresamente regulado en el Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de hábeas data por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que eximió del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a pesar de que se declaró fundada la demanda.

 

Análisis de la controversia

 

2.     A juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, no puede soslayarse, bajo ningún punto de vista, que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente otros códigos procesales, ello se encuentra supeditado a la existencia de algún vacío en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza de los procesos constitucionales.

 

3.     Sin embargo, el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada y que en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, por lo que no existe ningún vacío legal que cubrir o llenar

 

4.     Por ello, el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximió del pago de costos procesales a la emplazada, contraviene el texto expreso del artículo 56.º del mencionado Código, que, conforme ha sido expuesto, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda), incluso en los supuestos en que la emplazada se allane.

 

5.     Y es que, en la medida en que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación (Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General), no resulta aplicable lo previsto en el artículo 413.º del Código Procesal Civil, máxime si se tiene en cuenta que si el recurrente se vio obligado a acudir a la justicia constitucional ello fue justamente por la desidia de la emplazada que, a fin de cuentas, terminó conculcando el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente.

 

6.     Por este motivo, el recurso de agravio constitucional ha de ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Joaquín Quiro Mamani, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA