EXP. N.° 03253-2013-PA/TC

LIMA

HENRY ANTONIO

HUERTA SÁENZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Antonio Huerta Sáenz contra la resolución de fojas 219, de fecha 14 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N.º 349-2010-CE-PJ, del 19 de abril de 2011, pues considera que dicho acto administrativo lesiona su derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. Sostiene que ha visto afectada de manera directa su condición de “candidato en reserva” a una plaza de Juez Superior en la Corte Superior de Justicia de Lima al habérsele denegado el reconocimiento de la existencia de plazas vacantes debidamente presupuestadas pese a que entre los años 2010 y 2011 se habilitaron por renuncia, destitución y nombramiento como juez supremo siete plazas para el referido cargo, de las cuales sólo dos de ellas fueron cubiertas.

 

El Procurador Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que la pretensión del actor corresponde ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo; que el proceso de amparo carece de etapa probatoria y que no se ha agotado la vía administrativa respectiva. Agrega que la resolución cuestionada se ha emitido en ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial y que no se ha acreditado que los hechos denunciados afecten directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho que invoca.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de abril de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que el actor pretende con su demanda la liberación de una plaza presupuestada, lo que jurídicamente no es posible efectuar a través del proceso de amparo.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el actor persigue que se retrotraiga el concurso público de nombramiento de jueces superiores para el Distrito Judicial de Lima hasta la etapa de nombramiento de los candidatos en reserva, situación que deviene en irreparable, dado que el plazo de vigencia de su condición venció el 6 de julio de 2011, habiendo culminado dicho concurso con la elección de los siete magistrados para el referido distrito judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      En el presente caso, el cuestionamiento está referido a la Resolución Nº 349-2010-CE-PJ, del 19 de abril de 2011. Se alega que dicho acto administrativo lesiona el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

 

Consideraciones procesales

 

2.      En primer lugar, cabe precisar que del registro de candidatos en reserva del Poder Judicial, publicado conjuntamente con el comunicado del 5 de julio de 2010 en la página web del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), <http://www.cnm.gob.pe/webcnm/archivos/pdf/2010/gsn/RELRESERVA2008-2009.pdf>, visitado el 2 de enero de 2013 y obrante de fojas 124 a 126 de autos, se aprecia que el recurrente ostentaba la condición de candidato en reserva de la Convocatoria N.º 003-2008-CNM, para la plaza de Juez Superior del Distrito Judicial de Lima, condición que, de acuerdo con el comunicado del CNM, a fojas 15 de autos adjuntado por el actor, perdió eficacia el 7 de julio de 2011.

 

En tal sentido, cabe aclarar que la condición que ostentaba el actor solo le otorgaba un derecho expectaticio de nombramiento al cargo de Juez Superior del Distrito Judicial de Lima de presentarse las condiciones necesarias (requisitos legales) para acceder a dicho cargo dentro del plazo de un año que estipula el numeral 65.4 de la Ley de Carrera Judicial; es decir, el actor sólo contaba con una expectativa de nombramiento sujeta a un plazo de caducidad. 

 

3.      Adicionalmente, corresponde precisar que el invocado derecho expectaticio que, según refiere el recurrente, ha directamente lesionado, no constituye un derecho fundamental ni forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. Ello es así en la medida en que no resulta exigible de manera inmediata o directa por ser una situación jurídica temporal, sujeta a condiciones legales para su ejecución (requisitos legales, existencia de una plaza vacante debidamente presupuestada y sujeta a un plazo perentorio), conforme lo señala el numeral 65.4 de la Ley de Carrera Judicial, razones por las cuales el proceso de amparo no resulta una vía idónea para su tutela, pues no existe la posibilidad de retrotraer las cosas al estado anterior a la lesión de un derecho inexistente.

 

4.      Respecto al derecho de acceso a la función pública y su relación con el derecho de igualdad, este Tribunal Constitucional ya ha establecido (cfr. Sentencia recaída en los Expedientes 00839-2011-AA F.J. 9, 00025-20005-AI/TC y 00026-2005-AI/TC FF.JJ. 39 y 41, acumulados) lo siguiente:

 

“(…) que el ámbito de protección o contenido de este derecho fundamental no se reduce a la exigencia de condiciones iguales en el acceso a la función pública; el acceso a la función representa en sí mismo el bien jurídico protegido por este derecho fundamental. El derecho-principio de igualdad enunciado en el art. 2, inc. 2) de la Constitución establece una prohibición de discriminación que implica que ningún grupo destinatario de la norma se vean, excluidos del ejercicio o goce de un derecho fundamental, constitucional, legal, frente a otro grupo al que, por el contrario, sí se le permita. Desde esta perspectiva, todo derecho cuyo contenido protegido sea la participación o el acceso a un bien,  respecto del cual un grupo resulte excluido, trae consigo el problema de si acaso tal exclusión resulte o no discriminatoria (…); (…) que el mandato de igualdad en el derecho de acceso a la función pública es una proyección específica del enunciado en el art. 2, inc. 2) de la Constitución”; que, “Sin embargo, ello no debe conducir a omitir que el derecho de acceso a la función pública detenta un bien jurídico autónomo de protección: el acceso a la función pública, la participación en la función pública. La igualdad de las condiciones del acceso representa, así, sólo un contenido, una parte, mas no el todo, de este derecho fundamental.”

 

5.      Desde esta perspectiva, se evidencia que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, como alega el recurrente, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Asimismo, conviene manifestar que del contenido de la resolución que se cuestiona (fojas 3 y 4), se aprecia que el Consejo emplazado dispuso, de manera general, excluir las plazas de jueces superiores asignados a las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de todo el país porque el ejercicio de dichas funciones no implica dejar vacante dicho cargo, argumentación que, prima facie, resulta razonable en la medida en que el ejercicio de las funciones de la citadas oficinas de control solo resulta temporal y no permanente, por lo que al término de dichas encargaturas, los jueces superiores deben retornar a su plaza de origen.

 

7.      Sin perjuicio de lo expuesto y respecto de la presunta conducta de “ocultamiento de plazas vacantes” por parte del Consejo emplazado que el actor denuncia como el acto lesivo que le habría impedido o lesionado su derecho de acceder a la función pública en igualdad de condiciones como Juez Superior de Lima, corresponde precisar que del estudio de autos no se llega a corroborar la existencia de dicha conducta pues, conforme se desprende del contenido de los documentos presentados por el actor, de fojas 102 a 112, el CNM procedió a abrir la Convocatoria para los candidatos en reserva pertenecientes a las Convocatorias N.os 003-2008-CNM (entre los que se encontraba el actor), 001-2009-CNM y 002-2009-CNM, luego de recibir los Oficios N.os 6116 y 6117-2010-CE-PJ, del 5 de agosto de 2010, mediante los cuales el Poder Judicial dio cuenta de las plazas vacantes que resultaban aplicables a dichos candidatos, habiendo sido nombrados en dicha oportunidad siete jueces superiores para el Distrito Judicial de Lima.

 

8.      Cabe remarcar que, de acuerdo con el comunicado de fecha 5 de julio de 2010, alojado en

<http://www.cnm.gob.pe/webcnm/index.php?option=com_content&task=view&id=951&Itemid=2>, visitado el 2 de enero de 2010, el recurrente ostentaba el puesto 13 de los candidatos en reserva con 66.22 puntos (fojas 125), hecho por el cual no se le tomó en cuenta para el nombramiento en dicha convocatoria, pues se procedió a nombrar a siete magistrados de entre los ocho primeros puestos.

 

9.      Asimismo, de la revisión de la información alojada en  <http://www.cnm.gob.pe/webcnm/index.php?option=com_content&task=view&id=951&Itemid=2>, visitado el 2 de enero de 2012, se aprecia que el CNM procedió a convocar nuevamente a los candidatos en reserva de la Convocatoria  N.° 003-2008-CNM, a la que pertenecía el actor hasta en tres oportunidades adicionales, al haberse informado de la existencia de plazas vacantes para el cargo de Juez Superior en Lima por parte del Poder Judicial, nombrándose en dichas convocatorias al noveno, décimo y undécimo lugar de mérito del listado de candidatos en reserva aptos para ser nombrados conforme se desprende de fojas 125 y de las Resoluciones N.os 064-2011-CNM, del 14 de febrero de 2011; 149-2011-CNM, del 12 de mayo de 2011, y 253-2011-CNM, del 7 de julio de 2011.

 

10.  El hecho del cual se acaba de hacer referencia demuestra dos situaciones; por un lado, la existencia de una conducta de información constante por parte del Poder Judicial hacia el CNM con relación a plazas vacantes; y, por otro, el hecho de que aun cuando hubiese sido cierto que el Consejo emplazado, al 6 de julio de 2011 (esto es hasta el día anterior al vencimiento del derecho expectaticio del actor), no hubiese informado de la existencia de una plaza vacante para el cargo de Juez Superior de Lima, dicha situación per se no hubiera significado una lesión del derecho expectaticio del recurrente a ser nombrado en dicha plaza.

 

11.  Debe recordarse que, en orden de mérito, dicha plaza hipotéticamente también pudo haber sido asignada a don Manuel Alipio Román Olivas por ostentar el decimosegundo lugar de mérito (fojas 125) y no al actor, que ocupaba el decimotercer puesto. Incluso pudo haberse nombrado a otro candidato en reserva con un puntaje u orden de mérito distinto al del recurrente registrado para las convocatorias posteriores al año 2008, porque todos los candidatos en reserva se encuentran en la misma condición expectaticia de acceder a un cargo de juez o fiscal durante el plazo de un año, hecho que en definitiva no otorga un mejor derecho por antigüedad en dicha condición, sino que faculta al CNM para pronunciarse sobre la posibilidad de nombramiento del candidato más idóneo para el ejercicio de la magistratura. Consecuentemente, lo sostenido por el recurrente al respecto también carece de sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA