EXP. N.° 03253-2014-PA/TC

PUNO

MÁXIMO TICONA TICONA

 

                       

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Ticona Ticona contra la resolución de fojas 77, de fecha 18 de junio de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En la sentencia recaída en el Expediente 01440-2012-PA/TC, publicada el 10 de septiembre de 2013 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, dejando establecido que la vía ordinaria idónea para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso-administrativo.

 

3.    El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 01440-2012-PA/TC. Ello en mérito a que la controversia referida a que se reconozca al demandante la bonificación mensual del 30 % de la remuneración total de los funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo, conforme a lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 25303 y el artículo 53, inciso b), del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, puede ser resuelta en una vía procesal igualmente satisfactoria. Dicha vía es pertinente, ya que se ha acreditado en autos que el causante de la parte demandante pertenecía al régimen laboral público.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el  inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA